Agosto 9, 2017 | Xalapa, Veracruz
Clave: OPLEV/CG220/2017
Voto concurrente que presenta el Consejero Juan Manuel Vázquez Barajas respecto del Acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz, por el que aprueban los Nuevos Procedimientos y Criterios para la Asignación de Regidurías en los Ayuntamientos en el Proceso Electoral 2016-2017, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el Recurso de Apelación RAP 99/2017 y acumulados.
I. Introducción
El 9 de agosto de 2017, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz (OPLE), emitió el acuerdo por el que se aprobaron los Nuevos Procedimientos y Criterios para la Asignación de Regidurías en los Ayuntamientos en el Proceso Electoral 2016-2017, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el Recurso de Apelación 99/2017 y acumulados.
Quiero referir que desde la emisión de los criterios el pasado 10 de julio de este año, sostuve una postura que pugnara por lograr una distribución equitativa y respetuosa de la pluralidad política, la representación política y sobre todo de generar medidas que garantizaran una igual valorización del voto.
Desde mi óptica, la sentencia que nos obliga a emitir nuevos criterios y procedimientos para la asignación de regidurías en los ayuntamientos para este proceso electoral salvaguarda diversos principios como el de representación y observa que la aplicación de la norma vaya orientada a garantizar una mayor pluralidad política.
Los razonamientos esgrimidos por los magistrados del Tribunal Electoral Local respecto del criterio para determinar la sobre y subrepresentación considerando al presidente municipal y sindico, así como el criterio de considerar primera minoría a aquél partido que no pertenezca a la coalición ganadora, pugna por una mayor proporcionalidad de votos respecto del número de regidores asignados, por estos supuestos considero que esta sentencia aporta a que haya una mayor pluralidad en los ayuntamientos.
No obstante ello, difiero del razonamiento de la autoridad electoral local respecto del criterio para atender los casos de empate, pues la misma no es una opción objetiva que dé certeza al procedimiento de asignación ya que como la misma sentencia refiere cada caso será atendido en concreto.
II. Motivos y razones
a. Razonamientos clave del Tribunal Local para la revocación de los Procedimientos y Criterios para la Asignación de Regidurías
Elementalmente, la sentencia a la que dimos cumplimiento y por la que se emitieron los nuevos criterios de asignación de regidurías contempla tres puntos clave a los que me referiré en este voto concurrente.
- Primera minoría
Sobre este criterio el Tribunal Electoral Local, contrario a lo aprobado por la mayoría del Consejo General, sostuvo que en casos de regiduría única debía de considerarse como primera mayoría a aquellos partidos políticos que no pertenecieran a la coalición ganadora, esto para lograr una mayor pluralidad entre los partidos o candidaturas que tengan derecho a obtener representación en el cabildo y que no hayan accedido aún a él.
Razonamiento que comparto totalmente pues como referí en la sesión donde aprobamos por primera vez los criterios de asignación se regidurías, era importante hacer una interpretación de la norma que generara pluralidad en la integración de los cabildos con regiduría única y no existieran ayuntamientos integrados por una sola fuerza política y que por tanto solo atendiera a intereses de unos cuantos.
- Límites de sobre-representación y sub-representación
El tribunal local al resolver sobre este criterio, refirió que el principio de representación proporcional, está intrínsecamente relacionado con el pluralismo político y la representación de las minorías, por tanto debe observar la fuerza electoral como elemento principal en la asignación de cargos, por lo que para calcular los límites de sobrerrepresentación y subrrepresentación tenía que considerarse al cabildo completo, esto es Presidente Municipal, Sindicatura y Regidurías.
Posterior a tal razonamiento, estableció que la jurisprudencia de rubro 47/2016, misma que obliga a las autoridades electorales a vigilar que al momento de asignar las regidurías en un municipio, procure que sea proporcional al porcentaje de votos que cada fuerza política con derecho a asignación haya recibido en la elección correspondiente. Podría asegurar que ello surge en aras de procurar la representación de minorías que bajo el sistema de mayoría relativa no hubieran alcanzado espacios dentro de la integración del ayuntamiento.
Situación con la estoy en total acuerdo, pues como expresé en la emisión de los primeros criterios y procedimientos para la asignación de regidurías, teníamos que adoptar medidas que permitieran a las minorías participar políticamente en las decisiones que se toman al interior de los ayuntamientos y que era necesario que la autoridad jurisdiccional aclarara la forma en que debía aplicarse esta jurisprudencia porque desde mi óptica existía una laguna respecto de los cargos a contemplar para el cálculo de los límites de representación.
Por tales criterios, celebro que el Tribunal Local por un lado haya aclarado la forma de aplicar las normas jurisprudenciales que obligaban a esta autoridad administrativa a observar los límites de representatividad y por el otro que pugnara por medidas que protegieran la participación de las minorías, esto porque como refirió la autoridad jurisdiccional local en la sentencia ya mencionada, un sistema electoral que observa el principio de representación proporcional tiende a la protección de dos valores esenciales: la proporcionalidad y el pluralismo político.
b. Disenso respecto del razonamiento del Tribunal Electoral Local para resolver los empates
Sobre el tercer tema elemental que resolvió el Tribunal Electoral de Veracruz respecto a que será esta autoridad jurisdiccional quien resolverá los casos de empate atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto, considero que no es válido que sea esta quien determine cuál es el partido o candidatura a quien deba asignarse la regiduría en caso de empate.
Sostengo lo anterior por dos cuestiones fundamentales, la primera surge del razonamiento de los propios magistrados, respecto de invalidar el procedimiento de insaculación que debiera llevarse a cabo en caso de tener un empate técnico.
La alternativa de insaculación fue revocada por carecer de sustento legal, pues de las breves líneas que dedicaron a este apartado sostuvieron que ante tal deficiencia no era jurídicamente viable resolver el empate bajo esta figura, lo que considero una extralimitación pues si bien existe una omisión legislativa, esta autoridad administrativa pugnó por un procedimiento imparcial y sobre todo que diera certeza sobre la asignación de tal regiduría se tratara del caso que se tratara.
La segunda surge de la preocupación sobre la posible violación a la esfera de competencias de este organismo al estimar que sea la autoridad jurisdiccional quien resuelva los casos de empate sumado a que no se tenga previsto un procedimiento general, sino que se atienda a las particularidades de cada caso, pues ello estimo es inconstitucional al trasgredir el principio de certeza que debe regir el actuar de la autoridad electoral.
Desde mi óptica, la autoridad electoral jurisdiccional en un estado no debe ser quien expida las constancias de mayoría, esa es una función de la autoridad administrativa, por lo que reitero la necesidad de respetar los campos de acción de cada autoridad y sostengo la importancia de que el OPLE deba determinar la asignación de regidores y la autoridad jurisdiccional en su caso evaluar y calificar la constitucionalidad de nuestros actos.
Quiero concluir mis motivos de disenso, refiriendo que ante una omisión legislativa de este carácter, la alternativa objetiva, imparcial y sobre todo que deje a salvo los votos de 834 ciudadanos es que se diera vista al Congreso del Estado y fuera este quien en su caso resuelva si crea o no otra regiduría o si materializa algún mecanismo para suplir tal omisión, pero bajo un contexto respetuoso de los derechos político electorales de una candidatura frente a otra.
III. Conclusiones
En suma, reitero mi satisfacción con la sentencia a la que estamos dando cumplimiento, ya que lejos de considerarlo un detrimento para este organismo electoral, abona a la democracia veracruzana y a la progresividad en la construcción de democracias consolidadas.
Ello, porque un sistema democrático, debe observar la pluralidad política y la representación política que tengan las y los ciudadanos en los ayuntamientos, lo que significaría que tal sistema observe medidas que garanticen el respeto por los partidos minoritarios y rompan con los monopolios de aquellas fuerzas políticas que se ven beneficiadas por cierta porción de la población.
No obstante, concluyo cuestionando la viabilidad, legalidad y sobre todo la constitucionalidad del criterio de desempate establecido por el Tribunal Electoral Local, al ser éste quien resuelva cada caso concreto, puesto que desde mi óptica carece de un sustento en las normas electorales, trasgrede el principio de certeza y objetividad que rige la función electoral y violenta gravemente la esfera de competencias que debe respetarse entre las autoridades electorales.
En atención a tal delimitación de las competencias, debiera considerarse que sea la autoridad legislativa del estado, la encargada de valorar la creación de una regiduría en atención al respeto de los votos válidamente obtenidos por cada fuerza política o establecer el mecanismo que considere menos violatorio a sus derechos políticos.
Comentarios
Publicar un comentario