Enero 7, 2018 | Xalapa, Veracruz
Clave: OPLEV/CG009/2018
Voto concurrente que emite el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas por el que se determina sobre la no emisión de la convocatoria de candidaturas independientes para el proceso electoral local extraordinario 2018 en los municipios de Camarón de Tejeda, Emiliano Zapata y Sayula de Alemán.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 101 fracción IX, inciso c),
102, 108, 110, del Código
Electoral para el Estado de Veracruz, y 10 incisos c) y e), 33, base 7 del Reglamento
de Sesiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del
Estado de Veracruz, planteo las siguientes consideraciones.
El
5 de diciembre de 2018 el Consejo General del Organismo Público Local Electoral
de Veracruz aprobó el acuerdo OPLEV/CG009/2017, por el cual se determinó no
emitir una convocatoria de candidaturas independientes en los municipios de
Camarón de Tejeda, Emiliano Zapata y Sayula de Alemán para el proceso electoral
local extraordinario 2018.
Dada la falta de precedente jurisdiccional en la materia, este colegiado optó por dicha solución para garantizar la equidad en la contienda, opinión que en lo personal comparto y que guió mi voto durante la sesión.
Dada la falta de precedente jurisdiccional en la materia, este colegiado optó por dicha solución para garantizar la equidad en la contienda, opinión que en lo personal comparto y que guió mi voto durante la sesión.
La
ruta tomada yace en el hecho que existe una restricción en la participación de
actores que no hayan participado en la elección ordinaria anulada. Por un lado,
la ley permite garantizar la participación de aquellos contendientes en dicha
elección. Por otro, precedentes jurisdiccionales han optado por ver a la
elección extraordinaria no como una nueva elección, sino como una continuación
de la previa. En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación opta por limitar la entrada de nuevos actores, argumentando que su
participación generaría condiciones
de desigualdad frente aquellos que hayan participado previamente.
Sin
embargo, no comparto el enfoque restrictivo que implica garantizar la equidad a
través de la prohibición de la participación política. Desde mi óptica, en una democracia funcional es
aquella que facilita, y no inhibe, la participación de sus ciudadanas y
ciudadanos en lo público. Es por ello que una alternativa garantista procuraría
cumplir con el principio de equidad a través de abrir la participación de
nuevos actores, sin importar que provengan de partidos políticos o que opten
por la vía independiente.
II. Motivos y razones
a. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
a. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Expediente: SUP-JDC-4421/2015
En
este asunto, la Sala Superior resolvió que de conformidad con el artículo 365
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que los candidatos independientes que
hayan participado en una elección ordinaria anulada, tendrán derecho a participar
en las elecciones extraordinarias correspondientes.
Ello
porque el legislador nacional determinó no establecer que en los procesos
electorales extraordinarios derivados de la nulidad de uno ordinario, se deban
emitir convocatorias para que se posibilite a los ciudadanos que no
contendieron en los comicios de naturaleza ordinaria, tal razonamiento está
justificado porque su participación en la elección extraordinaria
implicaría introducir
elementos y condiciones distintas y ajenas a aquellas en las que se verificó la
elección
declarada nula.
La
participación en procesos electorales extraordinarios de opciones políticas que
no contendieron en el correspondiente proceso ordinario, implicaría modificar
el número de contendientes, así como la presentación al electorado de
alternativas distintas a aquellas que le fueron presentadas en la elección
ordinaria, lo que por sí mismo, generaría una distorsión
en la finalidad de esos procesos electorales, en cuya realización se deben
respetar las condiciones y lineamientos bajo las cuales se celebró la elección
declarada nula, precisamente porque su realización constituye un acontecimiento
extraordinario y dependiente de la falta de validez de los comicios ordinarios.
Si
en la legislación nacional no se contempló la posibilidad de que en los
procesos electorales extraordinarios participen candidatos independientes que
no hayan participado en la elección ordinaria, y por el contrario, se
estableció la prohibición de alterar los procedimientos y formalidades establecidas
en la propia ley –artículo 24, párrafo
1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales-, es porque
con ello se garantiza la celebración de los comicios bajo condiciones generales
de igualdad, y con pleno apego a los principios de equidad, certeza, y
seguridad jurídica.
Aun
si legalmente se permitiera el registro de candidatos independientes ajenos a
aquellos que participaron en el proceso electoral ordinario, dejaríamos en
condiciones de inequidad a las y los ciudadanos al momento de emitir una
convocatoria con requisitos distintos a los que tuvieron que cumplir los
candidatos independientes originarios.
Es
decir, debido a que las tres elecciones extraordinarias de los Municipios de
Emiliano Zapata, Camarón de Tejeda y Sayula de Alemán tendrán verificativo el día 18 de marzo de
2018, requisitos como reunir las firmas de respaldo ciudadano para el proceso
electoral extraordinario en que se elegirán Ediles en cada uno de los
Municipios antes citados resultaría desproporcionado, ya que el plazo que
tendríamos que dar para su cumplieminto en la nueva convocatoria, resultaría
insuficiente para ello, y desproporcionado para los candidatos independientes
que tuvieron que cumplir con cargas excesivas para cumplir con requisitos
mayores a los que podríamos exigir en una convocatoria de proceso electoral
extraordinario atendiendo a un ajuste de plazos en temporalidad, recursos y
capacidad operativa, lo que se traduce en una exigencia de imposible
cumplimiento y con ello, la violación injustificada de su derecho político-electoral a ser votado en su
modalidad de candidato independiente.
Tomemos
en cuenta que un proceso electoral extraordinario local, a diferencia de uno
ordinario, es aquél que tiene verificativo de manera excepcional, cuando se
actualiza alguna causa de nulidad de la elección de que se trate y así sea
decretado por la autoridad a quien corresponda determinarlo, o cuando suceda
alguno de los supuestos que se prevén constitucional o legalmente para
realizarse este tipo de elecciones, en ausencia o falta total de los
previamente elegidos.
Lo
anterior, porque los órganos de representación popular no pueden estar a
cargo de personas que no sean electas a través del voto ciudadano, salvo los
casos de excepción que en los propios ordenamientos se señalen, pues de no
ser así, se atentaría en contra de los fines y objetivos perseguidos en
Estados en que el ejercicio del poder público se deposita en un gobierno
democrático y representativo, el cual se caracteriza en que el pueblo
constituido en el electorado, proceda a la integración de los órganos de
gobierno y a la periódica sustitución de sus titulares, por ser el sufragio
popular el principio legitimador de todo poder público en los órganos de
representación del Estado Mexicano.
b. Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Expediente: SX-JDC-7/2016
La
Sala Xalapa ha sostenido el criterio por el cual se determina que en los
procesos electorales extraordinarios locales, se deben observar los principios
de equidad, certeza y seguridad jurídica, en relación con el número e
identidad de las fuerzas políticas y candidatos independientes susceptibles de
participar en los comicios extraordinarios.
En
atención a lo resuelto en la sentencia en comento, se debe otorgar la
posibilidad a todas las alternativas políticas que contendieron en la elección
ordinaria anulada, de participar en los comicios extraordinarios bajo
condiciones de equidad en la contienda, siguiendo los mismos lineamientos del
proceso electoral ordinario, sin que ello implique restricción a normas
electorales o a derechos fundamentales de terceros.
Por
ello, si en la legislación del Estado de Veracruz no se contempló la
posibilidad de que en los procesos electorales extraordinarios participen
candidatos independientes que no hayan participado en la elección ordinaria,
es porque con ello se garantiza la celebración de los comicios bajo
condiciones generales de igualdad, y con pleno apego a los principios de
equidad, certeza, y seguridad jurídica.
Estimar
lo contrario, implicaría que sin existir derecho alguno se beneficiara a un
ciudadano que no participó en una elección ordinaria anulada, en tanto que el
derecho a participar en la elección extraordinaria se fundamenta en su
definición como candidato independiente en el proceso electoral ordinario,
frente a otro que sí haya participado con tal carácter al haberse sometido al
procedimiento de obtención del mayor número de apoyos para obtener el
registro respectivo --entre otros requisitos--, lo cual atentaría contra el
principio de equidad en materia electoral.
Considero
importante aclarar que una elección extraordinaria no es una nueva oportunidad
para participar en la elección sin haberlo hecho originalmente. En una elección
extraordinaria no se pueden introducir elementos o condiciones distintas ajenas
a las verificadas en la elección ordinaria anulada.
c. Equidad
entre ciudadanos que aspiren a candidaturas independientes
Sumado
a las consideraciones jurídicas, considero importante elaborar sobre el
concepto de equidad en la contienda y explorar las maneras en las que se vería
comprometido con la emisión de una convocatoria. Primeramente, el hecho de dar
pie a la entrada de más candidaturas independientes representaría condiciones
diferenciadas entre las personas que hayan optado por esta vía. Es decir, las
candidaturas independientes que hayan participado en la elección ordinaria
anulada tendrían diferencias considerables con aquellas que hayan iniciado su
participación en el proceso extraordinaria.
Las
y los candidatos independientes que participaron en la elección ordinaria
tuvieron que agotar diversas etapas y procedimientos para poder estar en la
boleta, las cuales tendrían que variar para el caso de la elección
extraordinaria, generando un trato desigualitario hacia quienes ya habían
obtenido su registro.
Esto
es, quienes tienen la calidad de candidatos independientes se esforzaron en
cumplir con los trámites y requisitos, en su oportunidad para contener en el
proceso ordinario, lo que les otorga diversos derechos adquiridos, lo cual no
ocurre con probables nuevos aspirantes, circunstancia que violentaría un trato
igualitario a los candidatos independientes frente a nuevos aspirantes.
Por
el otro lado, los contendientes de la extraordinaria sufrirían de otro tipo de
inequidad, ya que, a diferencia de los independientes que ya aseguraron su
registro por haber participado en la ordinaria, ellos se verían obligados a
cumplir con los mismos requisitos en un plazo menor de tiempo.
Un
claro ejemplo son las condiciones que tendrían que enfrentar para obtener el
registro. Las candidaturas que hayan obtenido el registro en la elección
ordinaria contaron con el periodo entero de treinta días para recabar el apoyo
ciudadano, garantía establecida en el Código Electoral del Estado. En
contraste, las personas que buscasen una candidatura en el proceso
extraordinario probablemente deberían adecuarse a un periodo más acotado, lo
cual representa una barrera significante para obtener los apoyos necesarios.
Desde este punto, considero que existe una diferenciación importante que impide
tratar a los actores involucrados con equidad.
De
igual manera, dados los avances tecnológicos en materia de recolección de
apoyos ciudadanos, la cuestión del método
de recolección de los mismos podría presentar otra asimetría entre los
contendientes. Mientras que para el proceso ordinario 2016-2017 las y los
aspirantes independientes tuvieron que recabar firmas en físico, existe la
posibilidad de que aquellos del proceso extraordinario en curso utilicen la
aplicación móvil diseñada para el proceso ordinario 2017-2018.
Ello
podría significar que las y los aspirantes para el proceso ordinario tengan la
ventaja de saber en tiempo real los números de apoyos validados y que puedan
ajustar sus estrategias en campo, ventaja no concedida a los que participaron
desde la elección ordinaria. Considero que este trato diferenciado a los
actores es indeseable para una contienda que debe ser ejecutada de manera
equitativa, y que en última instancia podría llevar a un beneficio o perjuicio
injustificado hacia algunos contendientes.
d. Equidad
entre candidaturas independientes y partidos políticos
No
obstante, considero que el abrir espacio para candidaturas independientes que
no hayan participado en la elección ordinaria no solo afecta a todas aquellas
candidaturas de esta vía, sino también
a las candidaturas postuladas por partidos políticos. Ello dado que representan
una opción más que se pone a disposición de la ciudadanía en la oferta de
alternativas políticas.
Desde
mi punto de vista, la inequidad también
se refleja en el hecho que permitir exclusivamente la participación de
candidaturas independientes es una medida que en efecto vulnera los derechos de
personas que eligen participar vía los partidos políticos. El abrir solamente
una opción lleva a un trato diferenciado de mayores beneficios a los
independientes, acto que yo como consejero electoral no puedo suscribir.
Si
bien la competencia es un elemento deseable, he por ello que considero
inapropiada la prohibición en este caso, ella se tiene que llevar a cabo en
condiciones de igualdad. El fin de la equidad es que la victoria de una opción
sobre las otras no se deba a factores que se encuentren fuera del control o
poder de las y los contendientes.
En
este caso, el entrar a la contienda en un tiempo diferenciado puede llevar a
generar tanto beneficios como perjuicios a ambos tipos de actores involucrados.
Por ejemplo, el entrar a un escenario de una elección que previamente fue
anulada puede ser vista como una ventaja injusta para quienes no hayan formado
parte de ella. Lo anterior debido a que puede no asociarse a dichas
candidaturas con el escenario o causales que llevaron a su anulación.
De
manera alterna, entrar a un escenario como el que he descrito también puede resultar en un efecto contrario
al que he descrito. Es también
posible que la notoriedad que hayan obtenido los contendientes de la elección
ordinaria tras meses de precampaña y campaña les haga opciones más familiares
para el electorado, beneficio con el que no contarían los nuevos entrantes. Si
bien, en el caso de rebase del tope de gastos, el o los partidos que hayan
incurrido en dicha falta tendrían que cambiar su fórmula de candidatas o
candidatos, también es cierto que los partidos gozan de una identidad colectiva que
puede guiar la decisión del electorado, caso que no aplica para las
candidaturas independientes que tienen que contender por primera vez en
cualquier elección.
e.
Prohibición de candidatos independientes en procesos
extraordinarios, construcción de una nueva alternativa
Dicho lo anterior, opino que el proceso electoral extraordinario
debería dotar de nuevas alternativas políticas al electorado, es decir, la
normatividad jurídica electoral podría garantizar la pluralidad y la diversidad
de opciones para votar, ello para hacer evidente la existencia de una
competencia real, con nuevos candidatos, nueva oferta electoral, nuevo universo
político de candidaturas comunes o de coaliciones, y nuevas contiendas por el
ejercicio del poder.
En un proceso electoral ordinario anulado por irregularidades, si
la normatividad no abre espacios nuevos para tener distintos candidatos
independientes y de partido, competirían los mismos actores en la siguiente
elección, y ello no generaría el fin pretendido por el legislador, consistente
en inhibir las actuaciones que no se apeguen en la legalidad de las
disposiciones electorales.
Si no generamos un sistema de premios y castigos, los candidatos
que participan en un proceso electoral ordinario no tendrían un sistema de
incentivos para respetar las leyes, pues una elección extraordinaria podría
llegar a verse como una nueva oportunidad para corregir errores o una segunda
vuelta electoral, situación que no es la pretendida.
El legislador debe ser garante en los derechos político
electorales de los ciudadanos, y debe generar certeza en la participación de
nuevas opciones políticas de partido y ciudadanas para los procesos electorales
extraordinarios. A su vez, debe establecer los procedimientos a seguir para
asegurar el registro de aquellas personas que busquen participar en una
elección extraordinaria, estableciendo requisitos y plazos para conseguir una
candidatura.
III.
Conclusiones
Concluyo
refrendando que el principio de equidad debe guiar nuestro actuar como
autoridad electoral, razón por la cual acompañé el sentido del acuerdo en
cuestión. Sin embargo, también
opino que dicho principio podría procurarse tomando una medida inversa a la
prohibición de nuevos participantes. Ello ya que al no meter restricciones, la
entrada de nuevos actores por ambos principios (partidos o independientes)
puede renovar la contienda y distanciarse de la elección anulada.
Como lo mencioné con anterioridad, las reglas de una
democracia funcional son aquellas que facilitan la participación de las y los
ciudadanos en lo público, ya que ésta
es necesaria para incorporar las diferentes creencias, perspectivas y
experiencias en la toma de decisiones que afecta a toda la sociedad.
La
libertad de participar empodera a la ciudadanía, y le permite ocupar su debido
espacio en un sistema que debe ser constantemente cuestionado y renovado. En la
reforma político-electoral de 2014 comenzamos a ver una mayor apertura de
nuestro sistema, al eliminar el monopolio partidista sobre la participación
política.
Confío que este es el
camino por el que debemos transitar como país, buscando siempre ampliar los
derechos y libertades de las y los ciudadanos.
En
un test de constitucionalidad, se puede sostener que en nuestros máximos
ordenamientos legales federales y estatales, se establece que no existe una
prohibición para registrar candidaturas independientes siempre que los
aspirantes cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación
aplicable.
Por
lo anterior, es dable concluir que si existe un tiempo y condiciones
determinados para cumplir con los requisitos que acrediten que una persona
puede ostentar la calidad de candidato independiente, entonces debemos ceñirnos
a garantizar que los candidatos independientes que obtuvieron su registro en el
periodo ordinario, deberán refrendar su registro para el proceso electoral
extraordinario considerando que tienen un derecho adquirido sobre cualquier
otro ciudadano que durante el proceso ordinario no hizo lo necesario para ser
candidato independiente.
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Artículo 35.
Son
derechos del ciudadano:
II.
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las
calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de
candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos
así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan
con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Veracruz
Artículo 19.
Los
partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatos a cargos de
elección popular, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a registrar
candidaturas independientes. La ley fijará las condiciones y requisitos
para registrar una candidatura independiente.
Haber
agotado los procedimientos y etapas en el proceso ordinario y pretender que que
nuevos ciudadanos tengan acceso a cumplir con los requisitos siendo que no
hicieron lo necesario para adquirir dicha calidad de candidatos, no propicia un
trato igualitario entre ciudadanos. Si otorgamos un trato diferenciado con mayores
beneficios a los ciudadanos que pretenden obtener la candidatura independiente
en el proceso extraordinario, estaríamos violando los principios de equidad
para los candidatos independientes que tuvieron que cumplir con mayores
exigencias para obtener su candidatura ciudadana en los comicios ordinarios.
La
validez de la constitucionalidad debe obedecer a criterios de razonabilidad,
proporcionalidad e idoneidad. La interpretación de las disposiciones
constitucionales deben obedecer a un criterio de interpretación gramatical y
funcional del derecho. En principio es razonable estimar que no se debe dar un
trato desigual a quienes ostentan con igualdad la calidad de ciudadanía, en
proporcionalidad es dable definir que un proceso electoral extraordinario no
debe tener el mismo tratamiento que un proceso ordinario, pues nos enfrentamos
a circunstancias distintas de en su desarrollo.
La
idoneidad de la norma apunta a brindar certeza jurídica a los aspirantes a una
candidatura independiente. Si la norma no es clara, nos corresponde a este
Organismo y al Tribunal Electoral dejar claras las reglas del juego democrático. Nada abona más a la certeza en los procedimientos,
que un marco institucional firme, cuya normatividad observada esté dotada de certidumbre.
En
un ejercicio constitucional, considero que existe una menor afectación de
derechos políticos para los ciudadanos que realizaron en tiempo y forma lo
necesario para conseguir su candidatura. En conclusión, es menester observar la
voluntad del legislador en la norma redactada, y hacer un ejercicio de
ponderación de derechos político electorales de los ciudadanos.
Comentarios
Publicar un comentario