Voto concurrente | Candidaturas independientes PEL EXT. 2018



Enero 7, 2018 | Xalapa, Veracruz

Voto concurrente que emite el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas por el que se determina sobre la no emisión de la convocatoria de candidaturas independientes para el proceso electoral local extraordinario 2018 en los municipios de Camarón de Tejeda, Emiliano Zapata y Sayula de Alemán.



I. Introducción

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 101 fracción IX, inciso c), 102, 108, 110, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y 10 incisos c) y e), 33, base 7 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, planteo las siguientes consideraciones.

El 5 de diciembre de 2018 el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó el acuerdo OPLEV/CG009/2017, por el cual se determinó no emitir una convocatoria de candidaturas independientes en los municipios de Camarón de Tejeda, Emiliano Zapata y Sayula de Alemán para el proceso electoral local extraordinario 2018. 

Dada la falta de precedente jurisdiccional en la materia, este colegiado optó por dicha solución para garantizar la equidad en la contienda, opinión que en lo personal comparto y que guió mi voto durante la sesión.

La ruta tomada yace en el hecho que existe una restricción en la participación de actores que no hayan participado en la elección ordinaria anulada. Por un lado, la ley permite garantizar la participación de aquellos contendientes en dicha elección. Por otro, precedentes jurisdiccionales han optado por ver a la elección extraordinaria no como una nueva elección, sino como una continuación de la previa. En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opta por limitar la entrada de nuevos actores, argumentando que su participación generaría condiciones de desigualdad frente aquellos que hayan participado previamente.

Sin embargo, no comparto el enfoque restrictivo que implica garantizar la equidad a través de la prohibición de la participación política. Desde mi óptica, en una democracia funcional es aquella que facilita, y no inhibe, la participación de sus ciudadanas y ciudadanos en lo público. Es por ello que una alternativa garantista procuraría cumplir con el principio de equidad a través de abrir la participación de nuevos actores, sin importar que provengan de partidos políticos o que opten por la vía independiente. 

II. Motivos y razones

a. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Expediente: SUP-JDC-4421/2015

En este asunto, la Sala Superior resolvió que de conformidad con el artículo 365 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

Ello porque el legislador nacional determinó no establecer que en los procesos electorales extraordinarios derivados de la nulidad de uno ordinario, se deban emitir convocatorias para que se posibilite a los ciudadanos que no contendieron en los comicios de naturaleza ordinaria, tal razonamiento está justificado porque su participación en la elección extraordinaria implicaría introducir elementos y condiciones distintas y ajenas a aquellas en las que se verificó la elección declarada nula.

La participación en procesos electorales extraordinarios de opciones políticas que no contendieron en el correspondiente proceso ordinario, implicaría modificar el número de contendientes, así como la presentación al electorado de alternativas distintas a aquellas que le fueron presentadas en la elección ordinaria, lo que por sí mismo, generaría una distorsión en la finalidad de esos procesos electorales, en cuya realización se deben respetar las condiciones y lineamientos bajo las cuales se celebró la elección declarada nula, precisamente porque su realización constituye un acontecimiento extraordinario y dependiente de la falta de validez de los comicios ordinarios.

Si en la legislación nacional no se contempló la posibilidad de que en los procesos electorales extraordinarios participen candidatos independientes que no hayan participado en la elección ordinaria, y por el contrario, se estableció la prohibición de alterar los procedimientos y formalidades establecidas en la propia ley –artículo 24, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales-, es porque con ello se garantiza la celebración de los comicios bajo condiciones generales de igualdad, y con pleno apego a los principios de equidad, certeza, y seguridad jurídica.          
                                              
Aun si legalmente se permitiera el registro de candidatos independientes ajenos a aquellos que participaron en el proceso electoral ordinario, dejaríamos en condiciones de inequidad a las y los ciudadanos al momento de emitir una convocatoria con requisitos distintos a los que tuvieron que cumplir los candidatos independientes originarios.

Es decir, debido a que las tres elecciones extraordinarias de los Municipios de Emiliano Zapata, Camarón de Tejeda y Sayula de Alemán tendrán verificativo el día 18 de marzo de 2018, requisitos como reunir las firmas de respaldo ciudadano para el proceso electoral extraordinario en que se elegirán Ediles en cada uno de los Municipios antes citados resultaría desproporcionado, ya que el plazo que tendríamos que dar para su cumplieminto en la nueva convocatoria, resultaría insuficiente para ello, y desproporcionado para los candidatos independientes que tuvieron que cumplir con cargas excesivas para cumplir con requisitos mayores a los que podríamos exigir en una convocatoria de proceso electoral extraordinario atendiendo a un ajuste de plazos en temporalidad, recursos y capacidad operativa, lo que se traduce en una exigencia de imposible cumplimiento y con ello, la violación injustificada de su derecho político-electoral a ser votado en su modalidad de candidato independiente.            

Tomemos en cuenta que un proceso electoral extraordinario local, a diferencia de uno ordinario, es aquél que tiene verificativo de manera excepcional, cuando se actualiza alguna causa de nulidad de la elección de que se trate y así sea decretado por la autoridad a quien corresponda determinarlo, o cuando suceda alguno de los supuestos que se prevén constitucional o legalmente para realizarse este tipo de elecciones, en ausencia o falta total de los previamente elegidos.

Lo anterior, porque los órganos de representación popular no pueden estar a cargo de personas que no sean electas a través del voto ciudadano, salvo los casos de excepción que en los propios ordenamientos se señalen, pues de no ser así, se atentaría en contra de los fines y objetivos perseguidos en Estados en que el ejercicio del poder público se deposita en un gobierno democrático y representativo, el cual se caracteriza en que el pueblo constituido en el electorado, proceda a la integración de los órganos de gobierno y a la periódica sustitución de sus titulares, por ser el sufragio popular el principio legitimador de todo poder público en los órganos de representación del Estado Mexicano.   
                   
b. Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Expediente: SX-JDC-7/2016

La Sala Xalapa ha sostenido el criterio por el cual se determina que en los procesos electorales extraordinarios locales, se deben observar los principios de equidad, certeza y seguridad jurídica, en relación con el número e identidad de las fuerzas políticas y candidatos independientes susceptibles de participar en los comicios extraordinarios.

En atención a lo resuelto en la sentencia en comento, se debe otorgar la posibilidad a todas las alternativas políticas que contendieron en la elección ordinaria anulada, de participar en los comicios extraordinarios bajo condiciones de equidad en la contienda, siguiendo los mismos lineamientos del proceso electoral ordinario, sin que ello implique restricción a normas electorales o a derechos fundamentales de terceros.     
             
Por ello, si en la legislación del Estado de Veracruz no se contempló la posibilidad de que en los procesos electorales extraordinarios participen candidatos independientes que no hayan participado en la elección ordinaria, es porque con ello se garantiza la celebración de los comicios bajo condiciones generales de igualdad, y con pleno apego a los principios de equidad, certeza, y seguridad jurídica.                    

Estimar lo contrario, implicaría que sin existir derecho alguno se beneficiara a un ciudadano que no participó en una elección ordinaria anulada, en tanto que el derecho a participar en la elección extraordinaria se fundamenta en su definición como candidato independiente en el proceso electoral ordinario, frente a otro que sí haya participado con tal carácter al haberse sometido al procedimiento de obtención del mayor número de apoyos para obtener el registro respectivo --entre otros requisitos--, lo cual atentaría contra el principio de equidad en materia electoral.          

Considero importante aclarar que una elección extraordinaria no es una nueva oportunidad para participar en la elección sin haberlo hecho originalmente. En una elección extraordinaria no se pueden introducir elementos o condiciones distintas ajenas a las verificadas en la elección ordinaria anulada.

c.     Equidad entre ciudadanos que aspiren a candidaturas independientes

Sumado a las consideraciones jurídicas, considero importante elaborar sobre el concepto de equidad en la contienda y explorar las maneras en las que se vería comprometido con la emisión de una convocatoria. Primeramente, el hecho de dar pie a la entrada de más candidaturas independientes representaría condiciones diferenciadas entre las personas que hayan optado por esta vía. Es decir, las candidaturas independientes que hayan participado en la elección ordinaria anulada tendrían diferencias considerables con aquellas que hayan iniciado su participación en el proceso extraordinaria.

Las y los candidatos independientes que participaron en la elección ordinaria tuvieron que agotar diversas etapas y procedimientos para poder estar en la boleta, las cuales tendrían que variar para el caso de la elección extraordinaria, generando un trato desigualitario hacia quienes ya habían obtenido su registro.

Esto es, quienes tienen la calidad de candidatos independientes se esforzaron en cumplir con los trámites y requisitos, en su oportunidad para contener en el proceso ordinario, lo que les otorga diversos derechos adquiridos, lo cual no ocurre con probables nuevos aspirantes, circunstancia que violentaría un trato igualitario a los candidatos independientes frente a nuevos aspirantes.

Por el otro lado, los contendientes de la extraordinaria sufrirían de otro tipo de inequidad, ya que, a diferencia de los independientes que ya aseguraron su registro por haber participado en la ordinaria, ellos se verían obligados a cumplir con los mismos requisitos en un plazo menor de tiempo.

Un claro ejemplo son las condiciones que tendrían que enfrentar para obtener el registro. Las candidaturas que hayan obtenido el registro en la elección ordinaria contaron con el periodo entero de treinta días para recabar el apoyo ciudadano, garantía establecida en el Código Electoral del Estado. En contraste, las personas que buscasen una candidatura en el proceso extraordinario probablemente deberían adecuarse a un periodo más acotado, lo cual representa una barrera significante para obtener los apoyos necesarios. Desde este punto, considero que existe una diferenciación importante que impide tratar a los actores involucrados con equidad.

De igual manera, dados los avances tecnológicos en materia de recolección de apoyos ciudadanos, la cuestión del método de recolección de los mismos podría presentar otra asimetría entre los contendientes. Mientras que para el proceso ordinario 2016-2017 las y los aspirantes independientes tuvieron que recabar firmas en físico, existe la posibilidad de que aquellos del proceso extraordinario en curso utilicen la aplicación móvil diseñada para el proceso ordinario 2017-2018.

Ello podría significar que las y los aspirantes para el proceso ordinario tengan la ventaja de saber en tiempo real los números de apoyos validados y que puedan ajustar sus estrategias en campo, ventaja no concedida a los que participaron desde la elección ordinaria. Considero que este trato diferenciado a los actores es indeseable para una contienda que debe ser ejecutada de manera equitativa, y que en última instancia podría llevar a un beneficio o perjuicio injustificado hacia algunos contendientes.    
                  
d.     Equidad entre candidaturas independientes y partidos políticos

No obstante, considero que el abrir espacio para candidaturas independientes que no hayan participado en la elección ordinaria no solo afecta a todas aquellas candidaturas de esta vía, sino también a las candidaturas postuladas por partidos políticos. Ello dado que representan una opción más que se pone a disposición de la ciudadanía en la oferta de alternativas políticas.

Desde mi punto de vista, la inequidad también se refleja en el hecho que permitir exclusivamente la participación de candidaturas independientes es una medida que en efecto vulnera los derechos de personas que eligen participar vía los partidos políticos. El abrir solamente una opción lleva a un trato diferenciado de mayores beneficios a los independientes, acto que yo como consejero electoral no puedo suscribir.

Si bien la competencia es un elemento deseable, he por ello que considero inapropiada la prohibición en este caso, ella se tiene que llevar a cabo en condiciones de igualdad. El fin de la equidad es que la victoria de una opción sobre las otras no se deba a factores que se encuentren fuera del control o poder de las y los contendientes.

En este caso, el entrar a la contienda en un tiempo diferenciado puede llevar a generar tanto beneficios como perjuicios a ambos tipos de actores involucrados. Por ejemplo, el entrar a un escenario de una elección que previamente fue anulada puede ser vista como una ventaja injusta para quienes no hayan formado parte de ella. Lo anterior debido a que puede no asociarse a dichas candidaturas con el escenario o causales que llevaron a su anulación.

De manera alterna, entrar a un escenario como el que he descrito también puede resultar en un efecto contrario al que he descrito. Es también posible que la notoriedad que hayan obtenido los contendientes de la elección ordinaria tras meses de precampaña y campaña les haga opciones más familiares para el electorado, beneficio con el que no contarían los nuevos entrantes. Si bien, en el caso de rebase del tope de gastos, el o los partidos que hayan incurrido en dicha falta tendrían que cambiar su fórmula de candidatas o candidatos, también es cierto que los partidos gozan de una identidad colectiva que puede guiar la decisión del electorado, caso que no aplica para las candidaturas independientes que tienen que contender por primera vez en cualquier elección.

e.      Prohibición de candidatos independientes en procesos extraordinarios, construcción de una nueva alternativa

Dicho lo anterior, opino que el proceso electoral extraordinario debería dotar de nuevas alternativas políticas al electorado, es decir, la normatividad jurídica electoral podría garantizar la pluralidad y la diversidad de opciones para votar, ello para hacer evidente la existencia de una competencia real, con nuevos candidatos, nueva oferta electoral, nuevo universo político de candidaturas comunes o de coaliciones, y nuevas contiendas por el ejercicio del poder.

En un proceso electoral ordinario anulado por irregularidades, si la normatividad no abre espacios nuevos para tener distintos candidatos independientes y de partido, competirían los mismos actores en la siguiente elección, y ello no generaría el fin pretendido por el legislador, consistente en inhibir las actuaciones que no se apeguen en la legalidad de las disposiciones electorales.

Si no generamos un sistema de premios y castigos, los candidatos que participan en un proceso electoral ordinario no tendrían un sistema de incentivos para respetar las leyes, pues una elección extraordinaria podría llegar a verse como una nueva oportunidad para corregir errores o una segunda vuelta electoral, situación que no es la pretendida.

El legislador debe ser garante en los derechos político electorales de los ciudadanos, y debe generar certeza en la participación de nuevas opciones políticas de partido y ciudadanas para los procesos electorales extraordinarios. A su vez, debe establecer los procedimientos a seguir para asegurar el registro de aquellas personas que busquen participar en una elección extraordinaria, estableciendo requisitos y plazos para conseguir una candidatura.

III.      Conclusiones

Concluyo refrendando que el principio de equidad debe guiar nuestro actuar como autoridad electoral, razón por la cual acompañé el sentido del acuerdo en cuestión. Sin embargo, también opino que dicho principio podría procurarse tomando una medida inversa a la prohibición de nuevos participantes. Ello ya que al no meter restricciones, la entrada de nuevos actores por ambos principios (partidos o independientes) puede renovar la contienda y distanciarse de la elección anulada.

Como lo mencioné con anterioridad, las reglas de una democracia funcional son aquellas que facilitan la participación de las y los ciudadanos en lo público, ya que ésta es necesaria para incorporar las diferentes creencias, perspectivas y experiencias en la toma de decisiones que afecta a toda la sociedad.

La libertad de participar empodera a la ciudadanía, y le permite ocupar su debido espacio en un sistema que debe ser constantemente cuestionado y renovado. En la reforma político-electoral de 2014 comenzamos a ver una mayor apertura de nuestro sistema, al eliminar el monopolio partidista sobre la participación política. Confío que este es el camino por el que debemos transitar como país, buscando siempre ampliar los derechos y libertades de las y los ciudadanos.

En un test de constitucionalidad, se puede sostener que en nuestros máximos ordenamientos legales federales y estatales, se establece que no existe una prohibición para registrar candidaturas independientes siempre que los aspirantes cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable.

Por lo anterior, es dable concluir que si existe un tiempo y condiciones determinados para cumplir con los requisitos que acrediten que una persona puede ostentar la calidad de candidato independiente, entonces debemos ceñirnos a garantizar que los candidatos independientes que obtuvieron su registro en el periodo ordinario, deberán refrendar su registro para el proceso electoral extraordinario considerando que tienen un derecho adquirido sobre cualquier otro ciudadano que durante el proceso ordinario no hizo lo necesario para ser candidato independiente.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos                                       
Artículo 35.
Son derechos del ciudadano:                                                                                                          
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;    
                                                                     
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz
Artículo 19.                                                                       
Los partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a registrar candidaturas independientes. La ley fijará las condiciones y requisitos para registrar una candidatura independiente.       
        
Haber agotado los procedimientos y etapas en el proceso ordinario y pretender que que nuevos ciudadanos tengan acceso a cumplir con los requisitos siendo que no hicieron lo necesario para adquirir dicha calidad de candidatos, no propicia un trato igualitario entre ciudadanos. Si otorgamos un trato diferenciado con mayores beneficios a los ciudadanos que pretenden obtener la candidatura independiente en el proceso extraordinario, estaríamos violando los principios de equidad para los candidatos independientes que tuvieron que cumplir con mayores exigencias para obtener su candidatura ciudadana en los comicios ordinarios.

La validez de la constitucionalidad debe obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad. La interpretación de las disposiciones constitucionales deben obedecer a un criterio de interpretación gramatical y funcional del derecho. En principio es razonable estimar que no se debe dar un trato desigual a quienes ostentan con igualdad la calidad de ciudadanía, en proporcionalidad es dable definir que un proceso electoral extraordinario no debe tener el mismo tratamiento que un proceso ordinario, pues nos enfrentamos a circunstancias distintas de en su desarrollo.

La idoneidad de la norma apunta a brindar certeza jurídica a los aspirantes a una candidatura independiente. Si la norma no es clara, nos corresponde a este Organismo y al Tribunal Electoral dejar claras las reglas del juego democrático. Nada abona más a la certeza en los procedimientos, que un marco institucional firme, cuya normatividad observada esté dotada de certidumbre.

En un ejercicio constitucional, considero que existe una menor afectación de derechos políticos para los ciudadanos que realizaron en tiempo y forma lo necesario para conseguir su candidatura. En conclusión, es menester observar la voluntad del legislador en la norma redactada, y hacer un ejercicio de ponderación de derechos político electorales de los ciudadanos.

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