Voto concurrente | Candidaturas independientes PEL 2015-2016

Marzo 18, 2016
Clave: A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 

Voto concurrente que presenta el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas, sobre el acuerdo del consejo general del OPLE Veracruz. sobre la procedencia de las candidaturas independientes al cargo de gobernador del estado que tendrán derecho a ser registradas para el Proceso Electoral Local 2015-2016.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (en adelante Constitución), el artículo 116 del mismo ordenamiento, el cual hace referencia a los principios de la función electoral, 99 del Código Electoral para el Estado de Veracruz que hace referencia a las atribuciones del Organismo Público Local Electoral y a los principios rectores de la materia electoral, al artículo 110 del mismo ordenamiento. Asimismo el artículo 7, del Reglamento Interior del OPLE, con relación al Reglamento de Sesiones del Consejo General del OPLE en el artículo 33 párrafo 7. Me permito expresar el siguiente voto concurrente respecto del punto 2 del Orden del día de la sesión pública extraordinaria del Consejo General del OPLE, llevada a cabo el 17 de Marzo del año en 2016, señalando que el sentido de mi voto es EN ACUERDO con la decisión tomada por los Consejeros Electorales de este organismo público, pero en discrepancia en cuanto a la argumentación y motivación, por las causas y fundamentos que expongo a continuación:

I. Introducción


El 4 de diciembre de dos mil quince, el Consejo General de este OPLE emitió los acuerdos: OPLE-VER/CG-36/2015, por el que se aprueban los “Lineamientos generales para el registro de Candidatos Independientes en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave” y OPLE-VER/CG-39/2015, por el que se emite la Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos interesados del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en obtener su registro como Candidatos Independientes a los cargos de Gobernador Constitucional y Diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el proceso electoral ordinario 2015-2016 y sus anexos complementarios. 

Mediante oficio OPLEV/CPPP-180/2016 de fecha 15 de marzo de 2016, se realizó la convocatoria para asistir a la novena sesión pública extraordinaria de la comisión. Derivado de ello, el 16 de marzo de 2016, solicité a la comisión el acceso a los listados nominativos de los apoyos ciudadanos capturados que permitieron emitir a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos un proyecto sobre la procedencia de las candidaturas independientes al cargo de Gobernador del Estado que tendrán derecho de ser registradas para el Proceso Electoral 2015-2016. 

En virtud de lo anterior, se pidió acceso a los archivos que se construyeron por distrito electoral respecto de:
  • Los listados nominativos por distrito de cada candidatura.
  • La respuesta del INE a cada uno de los respaldos ciudadanos sobre su existencia en la lista nominal de electores.
  • Los archivos nominativos que sirven de base para soportar el acuerdo que se presenta, en cada una de las argumentaciones para acreditar el 3 por ciento a nivel estatal y el 2 por ciento en cada uno de los distritos, incluidos los registros duplicados entre candidatos con el criterio de su contabilización hacia un candidato y otro.
La Comisión respondió mediante oficio OPLEV/CEEBZ/040/2016, indicando que se contaba con acceso al expediente en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. En la sesión pública extraordinaria de fecha 16 de marzo del año dos mil dieciséis, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos se discutió y analizó el informe sobre la recepción del apoyo ciudadano entregado por los Aspirantes a Candidatos Independientes al cargo de Gobernador Constitucional del Estado, para el proceso electoral 2015-2016. 

Durante la sesión de la comisión, cuyo proyecto original indicó que Juan Bueno Torio obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar el registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador Constitucional, se acordó aprobar el acuerdo descrito anteriormente pero con las siguientes modificaciones: que tanto Juan Bueno Torio como Elías Miguel Moreno Brizuela, no cumplen con el porcentaje requerido. 

El día 17 de marzo del año en curso, en sesión extraordinaria de Consejo General se votó el proyecto precisado en el párrafo anterior, dando como resultado 3 votos a favor y 4 en contra debido a diversos razonamientos que sostuvieron los integrantes del antes mencionado consejo. 

Es sabido que tanto en derecho nacional como internacional se reconoce que el derecho a ser votado no es absoluto, sino que admite restricciones en atención a los fines que subyacen al ejercicio de los cargos de elección popular y a los intereses públicos y un margen mayor de configuración legislativa que para el derecho a votar, siempre que cumplan con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Es por ello que surgen ciertos requisitos para poder ser Candidato Independiente.

II. Motivos y razones

a. Postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, por lo que ve a los artículos 16, párrafo último, en la porción normativa que dice “En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género.”, 267, párrafo cuarto, fracciones I y II, 269 del Código electoral veracruzano. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó un análisis respecto del requisito que las y los ciudadanos deben cumplir para acceder a una candidatura independiente. El artículo 269 fue valorado y se consideró:
  • Proporcional
  • Idóneo 
  • Razonable

Esto es, el artículo pasó un test de constitucionalidad, por lo que el 2% a cumplir en cada distrito y el 3% en todo el estado se consideró válido.

b. Configuración constitucional que da autonomía por cuanto hace a las legislaturas para regular las candidaturas independientes otorgadas en la Constitución

Respecto al séptimo concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 50/2015, quedó establecida la facultad de las legislaturas locales para regular las candidaturas independientes, lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 116, fracción IV de la Constitución General y en el 357, párrafo segundo de la ley general. 


En el mismo sentido, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de reconocer la validez del artículo 269 del código electoral para el estado de Veracruz, dado que las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración respecto al registro de candidaturas independientes. En ese sentido, los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Medina Mora I. se expresaron a favor de la propuesta, resultando una mayoría de cinco votos por la invalidez del precepto. 

Esto es, que como Estado de Veracruz se tiene total apertura para poder decidir cuál es el porcentaje de la lista nominal que se debe solicitar para completar el apoyo ciudadano, siempre y cuando sea apegado a los principios mencionados. 

Lo anterior también lo encuentro fundado y motivado en la Tesis de rubro II/2015 que dice: 

“…EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- De los artículos 1º, 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes ¨cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En ese orden de ideas, el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es proporcional, porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo, al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral”. 

Es oportuno precisar, que el OPLE es un órgano administrativo, es decir carece de facultades para poder hacer interpretaciones de ley, puesto que eso es competencia de la función legislativa. 


En otras palabras, no es nuestra competencia determinar si algún artículo del Código electoral, de la Constitución Local o de nuestra Norma Suprema, es constitucional o inconstitucional, o si se debe aplicar o no aplicar, o más aún si se puede cumplir con parte del artículo, a fin de proponer una “postura garantista”. 


Siendo el caso de fijar una perspectiva pro persona, se debería atender a los diversos criterios que anuncian que estas posturas siempre deben ir apegada al derecho, puesto que como se sabe el principio pro persona surge del positivismo, es decir de la ley escrita. Por tanto, siempre se debe actuar con apego a ella. Y no beneficiar a uno u otro contendiente puesto que eso significaría emitir criterios y considero que no serían del todo garantistas sino de justificación para beneficiar a alguna de las partes, yendo en contravención con el principio de equidad en la contienda. 

De lo anterior se puede aducir, que el artículo 269 del Código Electoral ya ha pasado por un test de constitucionalidad. Los legisladores ya atendieron a los criterios de idoneidad y proporcionalidad, por lo que esta autoridad debe actuar con base en la ley, caso distinto ocasionaría ir contra los principios de la función electoral. 

Con lo anterior, considero oportuno puntualizar que derivado de los antecedentes y de los datos que mencionaré más adelante, si se le niega la oportunidad de acceder a la candidatura independiente a Juan Bueno Torio ocasionaría ir contra el principio de certeza por cuanto hace al procedimiento de registro de candidatos independientes, es verdad que le faltan apoyos para llegar a las 165578, pero no es menos cierto que lo anterior podría deberse a los acontecimientos precisados en los antecedentes, por lo que me encuentro con la incertidumbre acerca del punto; es por esta razón que no me atrevería a inclinarme por afirmar que este aspirante no cuenta con la cantidad de apoyos ciudadanos que marca el Código Electoral.

c. Los requisitos de registro de una candidatura independiente deben superar el test de constitucionalidad

De entre los requisitos que contempla el Libro V del Código Electoral para el estado de Veracruz quiero destacar lo que respecta a la cantidad de apoyos ciudadanos contemplado en el artículo 269 del mismo instrumento, el cual indica que se requieren para el caso que nos ocupa, el 3% de la lista nominal y el 2% en cada distrito. Dicho artículo fue parte de una acción de inconstitucionalidad que iniciaron los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 

Derivado de lo anterior la SCJN respondió: 

El porcentaje del tres por ciento requerido de apoyo ciudadano es proporcional a las aspiraciones de los candidatos, pues constituye la cantidad mínima de personas que deben apoyar a un partido político para que pueda presentar candidaturas. Asimismo, el tiempo de treinta y dos días que exige el código local para que los candidatos independientes a gobernador recaben apoyo en veintiún distritos es proporcional a los ciento veinte días que exige la ley general a los candidatos independientes a Presidente de le República para que recaben apoyo en diecisiete entidades federativas.

d. ¿Por qué se debe cumplir con el 3% en todo el Estado y con el 2% en los distritos?

En otras palabras, solo a través de un apoyo ciudadano, las y los aspirantes demuestran que son idóneos para una candidatura independiente. Esto es, los porcentajes son un piso que permite a la autoridad identificar a través de un elemento objetivo, que se garantice el derecho de elegibilidad en un entorno de competencia. El parámetro fijado debe ser entonces proporcional para que ambos aspirantes puedan demostrar que tienen un respaldo ciudadano y por tanto se pueda considerar que tienen derecho a acceder al presupuesto de ser votado, puesto que de no ser así, la figura de candidato independiente perdería su razón y por tanto la credibilidad en la figura.

e. El objeto es que las candidaturas acrediten tener posibilidades reales de competir y la suficiente representatividad en el Estado.


De lo anterior deriva, que el porcentaje requerido para poder acceder a una candidatura independiente es que realmente exista un respaldo por parte de la ciudadanía que, comparta la ideología que el candidato independiente proponga. 


Es una realidad el derecho a ser votado, pero no es un derecho vital, y por tanto no es absoluto, tan es así que existen requisitos con que se deben cumplir, porque de no ser así estaríamos yendo contra un segundo derecho, que es el votar, el acceder a representantes idóneos, que se apeguen a los principios que deben respetar los que pretendan contender por un cargo de elección publica tal y como prevé el artículo 2 constitucional inciso a) fracción III que a la letra dice: 

… “Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados”…

f. Votar en otro sentido sería de facto in-aplicar un artículo que fue validado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, considero que nuestra función en este OPLE, es la de garantizar elecciones apegadas a la legalidad y transparencia, esto sólo lo podemos materializar siendo respetuosos de los principios que nos rigen en materia electoral y que están contenidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los cuales son: certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad. 


En ese sentido, retomo la legalidad enunciada en el párrafo anterior, para hacer referencia a que con la finalidad de cumplir con este supuesto, es necesario aplicar la ley siendo respetuoso del principio del derecho que dice: “Dura lex, sed lex”. Es decir, la ley podrá ser dura pero es la ley y es nuestro deber principal el vigilar que se cumpla y en ese sentido el procedimiento para el cómputo de votos debe estar a pegado a otro principio que deriva de la ley, el cual es la legalidad ya que lo anterior ocasionaría dar seguridad a los resultados que emita la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. 

Por lo anterior, dar mi consentimiento para que el acuerdo vaya en el sentido de que Juan Bueno Torio cumple con el tres por ciento de la lista nominal de electores con un argumento garantista, iría contra mis principios, contra los de la función electoral y contra la legalidad. 

Me aparto de mis compañeros, respecto de la aplicación de una postura garantista, debido a que no considero justo decir, que en aras del principio pro persona, es que le daremos a Bueno Torio la posibilidad de acceder a una candidatura independiente, lo anterior encuentra sustento en los datos que brindo posteriormente orientados a que existe una duda razonable por cuanto hace a si cumple o no con la cantidad de apoyos expresados en el código electoral. 

Por cuanto hace al criterio tomado por la comisión, sobre hacer caso omiso a que Juan Bueno Torio no cumplía con el 2% en cuatro distritos, mandato contenido en el artículo 269 de la legislación local electoral, argumentando que en otros sobrepasaba y que…lo justificó diciendo que ” la Comisión tiene en cuenta el espíritu garantista que debe imperar en toda actividad del servicio público de Estado de conformidad con el artículo 1° Constitucional tras su reforma en el año 2011, misma que por interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permite a esta autoridad electoral realizar la interpretación más benéfica en favor de las personas, vigilando que los límites a los derechos humanos, como en el caso, de participación política, sean idóneos, necesarios y razonables.” Por tanto determinada que Bueno Torio si cumplía con el porcentaje antes descrito. 


El artículo 269 del Código Electoral, fue parte de un proceso de constitucionalidad donde se determinó que el 3 por ciento de la lista nominal y el 2 por ciento en cada distrito estaba apegado a la Constitución, al tiempo que se consideró que son las legislaturas locales las facultadas para pronunciarse sobre los porcentajes a cumplir por los aspirantes a candidatos independientes, por lo anterior a mi consideración no hay cabida a interpretaciones “garantistas”. 


La comisión estuvo plena de conocimiento sobre el hecho de que el aspirante Bueno Torio cumplía parcial más no totalmente con los porcentajes mencionados anteriormente, luego entonces si sabemos que el tener una postura garantista significa siempre beneficiar a las personas en igualdad de condiciones y el negarle los apoyos repetidos entre candidatos a Elías Miguel Moreno Brizuela en su totalidad como expresé en párrafos anteriores, originaría un trato desigual con respecto a Juan Bueno Torio. 

No obstante lo anterior, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos tuvo a bien en el Resolutivo Segundo considerar que el ciudadano Juan Bueno Torio, obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar el registro como Candidato Independiente al cargo de Gobernador Constitucional, en términos de lo establecido en el considerando IV, numeral 8 del presente. 

Derivado de lo antes mencionado, en la misma sesión de fecha 16 de marzo cambiaron el sentido del acuerdo con fundamento en el ya tan citado artículo 269 del código electoral determinando que Juan Bueno Torio tampoco cumplía con la totalidad de apoyos ciudadanos requeridos por la ley cuestión por la cual consideraron ocioso hacer una relación del porcentaje de apoyo ciudadano que había recabado en cada distrito del estado. 

En ese orden de ideas, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos llevó el acuerdo en los mismos términos que se mencionan en el párrafo que antecede al presente, al Consejo General el día 17 de marzo del año en curso, razón por la cual tuve a bien plantarme algunas cuestiones.

g. Análisis cuantitativo

A partir de lo anterior y de que tengo conocimiento del dictamen, mi primer duda es, si tengo datos duros. Al votar podría restringir derechos políticos, de una persona que cree y creyó en el modelo regulado. 

En un primer ejercicio, tenemos que el dictamen señala que de la verificación efectuada por el INE a los apoyos ciudadanos, con corte del padrón electoral al seis de marzo de dos mil dieciséis, están los siguientes datos válidos:


Rubro
Resultado
En lista nominal
152,544
Distribución de los apoyos repetidos
17,731
Total
170,275

Como puede observarse la cantidad de 170, 275 es superior el 3% requerido. 

El dictamen de referencia, señala que se deben restar 7,734 de registros irregulares, que se componen de 2 conceptos sin credencial para votar 7,302 y sin firma 432. Pero para declarar los 7,734 como no válidos debería identificarse la clave del OCR, porque si estuviera en los otros conceptos que el INE reportó entonces estoy haciendo una resta que puede violar derechos. 

En un segundo ejercicio de búsqueda de los 7,734 en los 152,544, tenemos lo siguiente. 

De los apoyos que el dictamen señala como irregulares estos son 7,734 de los cuales 2,059 se localizaron en la lista nominal de electores de los que se dicen válidos de los 152,544. Esto me permite observar que hay una resta indebida en el universo de los 7,734 registros, no me atrevería a decir si están o no están. En una primer cuenta el aspirante tiene 170,275 registros que demuestran válidamente, al restar 2,059 registros válidos tenemos 168,216. Cuando busco los otros 5,000 observo:


Concepto
Número
Bajas del padrón
49
No localizados
44
En otra entidad
23
Lista nominal
1
Duplicados entre candidatos
336
Total
453


En total son 453 con toda certeza que no debieron ser restados. Mi primer planteamiento tiene que ver con la certeza de dónde se obtienen los 7734. En el acuerdo que se presentó, particularmente en la página 27 el cuadro titulado Juan Bueno Torio, esto no me genera certeza. 

Aunado a ello, tenemos otro dato que puede ser causal de una violación a sus derechos político electorales:

Concepto
Número
No localizados
2,545
OCR
4,409
Total
6,951


Al respecto no comparto la lectura garantista de los mínimos que tiene que cumplir una persona, dice Luigi Ferrajoli una condición para aplicar el garantismo tiene que ver con la existencia de una norma positiva. Entonces si yo digo que no vale la norma del 2% y 3%, entonces voy contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 


Por ello, me inclinaría por considerar los 170,275 registros del aspirante, para mí lo contrario podría implicar la trasgresión a un derecho político fundamental. A efecto que se tenga certeza de la clave de elector y los OCR que fueron notificados a Juan Bueno Torio.

Negar el registro a un aspirante que tiene 170,275 apoyos y no localice los 7734 que dice el INE para mí puede significar la trasgresión de un derecho. Creo en esencia que el tema central tiene que ver con la postura de la Suprema Corte de Justicia.

III. Conclusiones

De los datos que di en mi intervención, los cuales resultaron de un análisis del cómputo hecho por el OPLE y de las observaciones del INE, considero no es posible compartir el resolutivo segundo del acuerdo, por cuanto hace a que Juan Bueno Torio no cumple con la totalidad de los apoyos ciudadanos que marca el artículo 269 del Código Electoral del Estado de Veracruz. 


En ese sentido, estaría a favor de realizar un engrose respecto de la aclaración numérica que dé certeza de que se está cumpliendo con el artículo 269 del código electoral del estado de Veracruz y que se especifique a que rubro pertenecen los 14, 685 registros que no se encontraron en la lista nominal del INE, ni en ninguno de los rubros que este último menciona, esto derivado del procedimiento que realizó el OPLE, con el apoyo ciudadano, consistente en lo siguiente:
  • Se recibió una totalidad de 264376 fojas del candidato Bueno Torio.
  • Intuyo que esa totalidad se envió al INE, aunque debo destacar que no cuento con esta información.
  • Posteriormente, el INE regresó 152544 registros, totalmente válidos y 7734 irregulares.
  • Derivado de lo anterior, el OPLE hizo nuevamente un estudio sobre esos 7734 registros pero sobre el 100% del apoyo ciudadano, esto es dentro de los 264376 apoyos, siendo que ya habían sido tomadas como válidas 152544 por lo que al aspirante se le consideraron 144810 apoyos únicamente.
De igual forma considero oportuno que se haga el estudio correspondiente sobre el cumplimiento del 2% de la lista nominal en cada distrito, puesto que como órgano electoral, más aun, como autoridad electoral es nuestro deber agotar todas las acciones que estén en nuestra competencia a fin de darle certeza y sobre todo transparencia a las resoluciones que se tomen en la mesa de consejo general. 

Concluyo diciendo que lejos de una postura garantista, el negarle la posibilidad de acceder a una candidatura independiente a Bueno Torio, iría contra el principio de certeza, por lo que pido un trabajo de demostración de cédulas suficientes para tenerlo por acreditado, por lo que no es posible decir que la ciudadanía sería víctima de una burla si se le otorga la candidatura independiente al aspirante como un favor emanado de una lectura garantista.

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