Voto concurrente | Reeleción municipal


Febrero 27, 2020 I Xalapa, Veracruz
Voto concurrente que presenta el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas respecto al acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se da contestación a la consulta formulada por el alcalde del municipio de Chicontepec, Veracruz.

I.     Introducción        

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 101 fracción IX, inciso c), 102, 108 y 110, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; 9 inciso c) y 43, numeral 2 del Reglamento de Sesiones del Consejo General (CG) del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev), emito el presente voto concurrente bajo las siguientes consideraciones.

El 27 de febrero de 2020, se presentó en sesión extraordinaria en el orden del día número cinco, el proyecto de acuerdo del Consejo General del Oplev, por el que se da contestación a la consulta formulada por el alcalde del municipio de Chicontepec.

En términos generales y con las particularidades expresadas en la votación emitida, acompaño la aprobación del acuerdo presentado, porque considero que como autoridad administrativa es nuestro menester y obligación constitucional brindar respuesta a toda consulta planteada por la ciudadanía y que en esta ocasión versa sobre la reelección en los cargos de ayuntamiento del Estado. Pero, difiero en el fondo y me parece adecuado plantear algunas áreas de oportunidad que se tiene para hacer de la reelección un instrumento efectivo para la evaluación de los gobiernos en los 212 ayuntamientos de la entidad.

El marco regulatorio de Veracruz impide la reelección en los cargos edilicios, lo cual vulnera derechos político-electorales, viola la igualdad política entre entidades federativas, impide la profesionalización del servicio público municipal y transgrede la libre autoconfiguración legislativa pues esta no contempla el respeto a los derechos humanos.

II.   Marco teórico conceptual
a)      La reelección en puestos públicos
La reelección es un mecanismo de participación ciudadana, que busca fortalecer los lazos entre el gobernante y el gobernado, someter al escrutinio público la toma de decisiones de las personas electas a cargos de elección popular y que éstos tengan la posibilidad de continuar con sus proyectos de gobernanza, pues existe el riesgo de que estos no se puedan concretar en el periodo para el que fueron designados.

b)      La reelección en México
Bajo esa lógica, el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 115 fracción I, segundo párrafo constitucional para reconocer la elección consecutiva en los de senadurías, diputaciones y ayuntamientos, y para hacer efectivo el principio de igualdad política se obligó a las entidades federativas adecuar su legislación para el caso de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, si y solo si, el periodo del mandato de los ayuntamientos no fuese mayor a tres años, modificación que entró en vigor a partir de la elección de 2018.

En cumplimiento a la reforma política federal de 2014, a partir de ese años los Congresos locales hicieron los cambios legales necesarios para incorporar la reelección en ayuntamientos y hasta 2018 únicamente Veracruz e Hidalgo prohibían la reelección debido a que sus constituciones políticas contemplan un periodo de 4 años.[1]No obstante, en este año Estado de Hidalgo renovará sus 84 ayuntamientos para un periodo de 3 años, en lugar de 4 permitiendo la reelección.

Por ende, Veracruz es la única entidad de la República Mexicana que al contemplar que los cargos edilicios duran 4 años, no puede incorporar la reelección consecutiva, ni está obligada a hacerlo, pues la Constitución Política Federal solo permite la reelección cuando el periodo no es mayor a tres años. En congruencia a ello el Congreso Local el 9 de enero de 2015 ajustó el artículo 21 de la Constitución para regular la reelección para el cargo de diputaciones.

En esa misma fecha se hizo más visible ese trato diferenciado, al renovar 1380 ayuntamientos bajo la nueva modalidad de reelección, incluyendo a Puebla que en 2013 eligió alcaldes por un periodo de 4 años 8 meses, lo que viola la igualdad política de entidades federativas.

c)      El marco regulatorio en Veracruz
La evidencia empírica demuestra que la reelección consecutiva en Veracruz está sujeta a la temporalidad del cargo, tenemos así que la Ley Orgánica Municipal de 1915 en su artículo 6 fijó que la duración de los cargos edilicios sería de dos años; lapso que se mantuvo en el artículo 113 de la Constitución Política de Veracruz publicada el 25 de septiembre de 1917.

Con la finalidad de que existiera estabilidad política a nivel municipal en 1948 se aprobó la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de Veracruz y se fijó que los cargos edilicios durarían tres años.  Periodo que se conservó hasta 2012, pues el 5 de enero de ese año se reformó el artículo 70 párrafo primero de la Constitución Local y se elevó a cuatro años, bajo el argumento de que un periodo de 4 años permitiría planear, facilitaría el ejercicio de las actividades y se aprovecharía mejor la curva de aprendizaje.

En cuanto a la reelección, el segundo párrafo del actual artículo 70 constitucional mantiene intacta la redacción aprobada en 1984, la cual contempla que los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente como suplentes cuando hayan tenido el carácter de propietarios, pero si procede cuando los suplentes deseen postularse como propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio. Dicho párrafo se incorporó de manera literal y en cumplimiento al transitorio segundo de la reforma al artículo 115 fracción primera segundo párrafo de la Constitución Política Federal, que ordenaba a los congresos locales adecuar sus leyes para incorporar dicha figura.

III. Motivos y razones
a)        Veracruz padece una vulneración a los derechos político-electorales de su ciudadanía.
En mi opinión, Veracruz padece una vulneración a los derechos político-electorales de su ciudadanía, porque entre tanto el Congreso Federal en 2014 avanzó hacia la profesionalización del servicio público municipal, permitiendo la reelección, Veracruz mantuvo lo que en 2012 al fijó como un periodo de cuatro años para sus 212 municipios.

No contemplar la reelección en el marco legal ha causado inquietud en la ciudadanía, partidos políticos y titulares de cargos edilicios, desde 2018 a la fecha se han presentado cuatro consultas al Oplev en el sentido preguntar si al ostentar el cargo de alcaldes podrán postularse en las próximas elecciones de 2021.

Frente a esto como integrante del Consejo General y en atención a nuestras facultades constitucionales hemos formulado una opinión derivada del ejercicio de reflexión e interpretación del marco normativo vigente citado.

La respuesta ha ido en el sentido de que, toda vez que el artículo 70 de la Constitución Local establece que la duración del encargo de los ayuntamientos es de cuatro años y el artículo 115 fracción I párrafo segundo de la Constitución Federal, señala que, para que sea procedente la reelección, el periodo en los ayuntamientos no debe ser superior a tres años, trae como consecuencia que el derecho a la reelección para las y los ediles del estado de Veracruz no sea aplicable.  

Respuesta que al no ser vinculante no afecta a la ciudadanía, si existe una vulneración constante y flagrante al derecho de aspirar a ser autoridad y profesionalizarse, pues la reelección es un mecanismo que permite profesionalizar el servicio público municipal, evaluar la eficiencia y eficacia de la función pública y sancionar a través del voto público a quienes no hagan un buen ejercicio de gobierno.

Desde 2104 se han vulnerado los derechos político-electorales de la ciudadanía al no permitirse la reelección en ayuntamientos, porque los actores políticos no tienen la oportunidad de forjar su carrera en la administración pública en este nivel de gobierno tan esencial para el país, de insertarse en la profesionalización del servicio público municipal e implementar proyectos a largo plazo; así también la población se ve imposibilitada de evaluar a sus gobernantes, castigarlos o refrendar su confianza con su voto, tal como lo han hecho en el resto del país.

b)     Se ha constituido una violación a la igualdad política tras un trato diferenciado.
En mi perspectiva, el no reconocimiento de la reelección como una figura de democracia directa en Veracruz constituye una violación a la igualdad política tras un trato diferenciado en el derecho a ser votado, en la accesibilidad al servicio público y a contar con gobernantes emanados de la profesionalización del servicio público municipal, ya que mientras en 31 entidades federativas las personas que ocupan cargos edilicios tienen la posibilidad de reelegirse, de construir planes de gobierno a mediano plazo, es decir, a 6 años y sobre todo de aprovechar la curva de aprendizaje en Veracruz esto no sucede, violando el principio de igualdad política en entidades federativas.

En Veracruz las y los que aspiran a ocupar cargos edilicios saben que solo hacen efectivo su derecho por 4 años, por lo que se ven imposibilitados a implementar políticas públicas que puedan revertir el sub desarrollo de su región, pierden interés en incursionar en la profesionalización del servicio público municipal y justo cuando pueden mejorar dada la experiencia adquirida en los primeros años de gobierno concluyen su encargo.

Este trato diferenciado también se da de manera pasiva hacia la ciudadanía, porque esta sabe que mientras en todo el país los votantes pueden castigar a sus gobernantes municipales o refrendar su confianza reeligiéndolos, en Veracruz no y si en uno de los 212 municipios veracruzanos existen funcionarios que han implementado planes de gobierno exitosos, hay nula posibilidad de que continúen posteriormente, pues todo dependerá de las propuestas de los candidatos.

Tenemos así que el hecho, de que en Veracruz la población no puede compensar a través de la reelección las buenas acciones de gobierno, ni que sus gobernantes municipales aprovechen la curva de aprendizaje e implementes proyectos con visión de estadista, todo ello los coloca en una situación de desventaja, de desigualdad de trato; lo anterior, sin tomar en cuenta el gasto que representa a las finanzas públicas organizar elecciones locales en momentos diferentes, un año para designar cargos edilicios, otro para diputaciones y gubernatura, dada la desfase temporal que existe.

Frente a esta situación de desventaja considero necesario colocar en la agenda pública una reforma política-electoral a nivel local para adecuar los cargos edilicios a tres años, permitir la reelección no solo de alcaldes postulados por partidos sino de los que emanan de candidaturas independientes y homologar las elecciones con las de tipo federal.

c)        Se ha privado al Estado de poder profesionalizar el servicio público municipal.
Dado los avances tecnológicos y la globalización, los Estados que tienen como sistema político a la democracia, han ido incorporando a su esquema de operación instrumentos que permiten un mayor acercamiento entre ciudadanía y gobierno, siendo uno de ellos la reelección a los puestos de elección popular.

Reelección que desde la ciencia política se maneja como la libertad del ciudadano o ciudadana que ha resultado electo y ha ejercido una función pública con renovación periódica, de ser designado para una segunda vez o de manera indefinida para el mismo puesto.

Perspectiva teórica que fue retomada por el legislador federal y fortalecida con la idea de la profesionalización del servicio público municipal a los gobernantes y que éstos estén a la altura de las exigencias de la ciudadanía, tal como, se puede constatar en el diario de los debates de la sesión de 9 de octubre de 2012 en la Cámara de Diputados.

Sesión en la que se destacó que el regular la posibilidad de continuar en el encargo permitiría forjar una carrera en el servicio público, conocer de cerca y a mayor profundidad los problemas sociales, y romper con esa inercia que lleva a los funcionarios a no elevar su productividad desde el inicio de su mandato por falta de experiencia y al final ocuparse de su futuro laboral.

Lo anterior, implica en términos reales que, si un funcionario electo tiene interés en forjarse una carrera política e impactar en la vida de sus votantes, aprovechará al máximo su puesto e invertirá en su formación, pues sabe que, si ejerce de manera ética su labor, tendrá la posibilidad de ser reelecto o en su caso tener el voto de confianza para otro cargo de elección popular. 

Reelección que a partir de la primera década de los dos mil, tomó auge en América Latina, tal es el caso de Venezuela que en 2009 adecuó su Constitución para permitir a su presidente participar en nuevas elecciones, Nicaragua hizo lo propio en 2010 y Ecuador en 2013; esta experiencia ha permitido generar posturas a favor o en contra de la elección consecutiva o para un periodo posterior, dándole el matiz de si se trata de un régimen presidencial o parlamentario.

d)       La libre autoconfiguración de los estados debiese respetar en todo momento los derechos humanos.
En mi opinión, la libre autoconfiguración de los estados debiese respetar en todo momento los derechos humanos, pues el hecho de que el Congreso local en ejercicio de su facultad para legislar estableció en 2012 que los cargos edilicios tendrían un periodo de 4 años genera una colisión de derechos, esto es así porque el derecho político a ser votado y la libre autoconfiguración legislativa se encuentra en un mismo cuerpo normativo y ambas libertades son fundamentales.

Para resolver esta antinomia debemos evitar jerarquizarla, darle preferencia cronológica o por los titulares de dichos derechos, sino que tenemos que acudir a lo que Robert Alexy denomina ponderación de derechos y qua la Suprema Corte de Justicia de la Nación(SCJN) llama test de constitucionalidad.

En la tesis: 1a. CCCXII/2013 la primera Sala de la SCJN instituyó que cuando se afecten derechos humanos o derechos fundamentales debe hacerse un examen de constitucionalidad; el cual, señala en la tesis: 1a. CCLXIII/2016 (10a.), debe realizarse con base en un método específico, mismo que se ocupa de verificar que la intervención legislativa tenga: un fin legítimo, sea idónea, necesaria y proporcional.

Aclara la Sala que el fin legítimo se refiere a que la acción del legislador tiene un propósito constitucionalmente válido para corroborar esto y evitar que se límite de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental, es preciso conocer el sentir y/o los motivos que tuvo para establecer la norma.

Por su parte, la idoneidad consiste en analizar si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador y puede mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas. Mientras, que el requisito de necesidad es la no existencia de medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesiva para el derecho fundamental; lo que significa que al no haber otra opción que afecte en menor grado al derecho la medida es necesaria y para comprobarlo hay que evaluar la eficacia o el probable daño material de la medida.

Finalmente, la proporcionalidad alude a que el grado de realización del fin perseguido sea mayor a la afectación causada al derecho fundamental, a contrario sensu sólo podría limitarse un derecho fundamental si también fuese muy grave el daño asociado a su ejercicio.

Examen que la Suprema Corte realizó al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 23/2012 concluyendo que el cambio de tres a cuatro años no vulnera el artículo 116 fracción I, inciso a) de la Constitución Federal, porque este no obliga a las entidades federativas a homologar los comicios sino únicamente a realizarlos en cierta fecha. Además, dicho precepto federal no prohíbe al constituyente local determinar el periodo de las autoridades municipales, interpretación que probablemente infringe la igualdad política de entidades federativas.

Criterio que fue retomado por la Sala Superior en el asunto SUP-JDC-101/2017 y acumulados SUP-JRC-63/2017 al ratificar la regla de temporalidad, es decir, que el período del mandato no sea superior a tres años implica que no se hace alguna distinción respecto al vocablo “mandato”, toda vez que la duración máxima abarca tanto al período en el que las personas se desempeñen en las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, así como al inmediato siguiente, en el que se pretenda la elección consecutiva bajo el mismo cargo.

Exámenes que se realizaron bajo el contexto del diseño de la reforma de 2014 y previo a su implementación, es decir, a la primera experiencia de reelección en ayuntamientos, por lo que en mi opinión a 6 años de la reforma y a casi 2 de las elecciones de 2018 las circunstancias han cambiado.

Considero que esa libertad del Congreso Local para imponerse sus normas ha afectado a la población que tiene también derecho a contar con profesionales en los cargos edilicios y de los gobernantes que pueden ver limitada su visión de Estado y se ven obligados a implementar políticas corto placistas. En consecuencia, hago votos para que se visibilice esta vulneración de derechos y se revierta la situación, generando un marco jurídico ad hoc a las demandas e intereses de la ciudadanía para insertarse en lo público.

Por lo que es necesario volver a replantear la ponderación entre la libertad de autoconfiguración legislativa, el derecho político a ser votado y contar con un sistema de profesionalización del servicio público municipal. Asimismo, hago votos para que el Congreso local reflexione y analice la posibilidad de sumarse a los esfuerzos de la federación para generar condiciones de accesibilidad al espacio público e impulsar la capacidad gerencial de las y los que deseen acceder a cargos edilicios.

V. Conclusiones
Como se analizó en este voto y desde mi perspectiva, desde 2104 se han vulnerado los derechos político-electorales de la ciudadanía, tanto de forma pasiva como activa, porque es libertad de los actores políticos ocupar cargos edilicios y forjar su carrera en la administración pública en este nivel de gobierno tan esencial para el país, de contar con un sistema de profesionalización del servicio público municipal e implementar proyectos a largo plazo; así también es derecho de la población evaluar a sus gobernantes, castigarlos o refrendar su confianza con su voto, tal como lo han hecho en el resto del país.

Vulneración que da lugar a un trato diferenciado de la ciudadanía veracruzana frente al resto del país, los coloca en una situación de desventaja, hasta antes de 2012 Veracruz regulaba la figura de ayuntamientos de manera similar al sistema jurídico federal, no obstante, al modificar los cargos edilicios se distanció y hasta cierto grado se aisló de la República, pues es la única entidad que no admite la reelección.

Por lo que es necesario replantear la colisión de derechos entre la libre autoconfiguración legislativa y el derecho político a ser votado, salvaguardar la libertad política de entidades federativas, retomar el debate sobre los supuestos de viabilidad de la elección consecutiva de los cargos edilicios y considerar que este mecanismo de democracia directa permite a la ciudadanía evaluar a su gobernante con base en resultados y se le empodera para que sea el que tome la decisión final, lo que dará lugar a una comunicación más estrecha.

Al mismo tiempo obliga al funcionario que quiera incursionar en el quehacer de lo público a insertarse en la profesionalización del servicio público municipal, a tener una agenda de trabajo responsable y comprometida en su desempeño si quiere realmente impactar con proyectos de largo alcance y brindar servicios de calidad.

Evidentemente esta profesionalización depende de los intereses de la persona que se postula a un cargo, pero de manera global si incrementa el sentido de responsabilidad pública, de rendición de cuentas, de transparencia, mejora la hacienda municipal al invertir en funcionario con capacidad y vocación de servicio y sobre todo fortalece la democracia. No obviar que el municipio es la unidad básica en la organización de las entidades federativas, que hay una mayor cercanía entre ediles y munícipes, y al ser parte de un gobierno federal es necesario fortalecer a esta figura territorial para que sea una pieza clave en el desarrollo local.

Desarrollo que se traduce en coadyuvar en la solución de problemas sociales, económicos, culturales y ambientales, exigir que rindan cuentas, ejerzan su cargo bajo el principio de máxima publicidad y sean el puente de coordinación con los demás órdenes de gobierno. Uno de las vías para lograr el empoderamiento de los ayuntamientos ha sido permitir la elección consecutiva en 2014, de esta manera se rompió con la prohibición establecida desde 1933, de no permitir la reelección inmediata y con ello impedir la construcción de monopolios políticos, medida que no necesariamente evitaba tal panorama.

La evidencia empírica demuestra que la situación ha cambiado, que la reforma local de 2012 vulnera los derechos político-electorales de la ciudadanía e impacta de manera negativa en las finanzas públicas, hago votos para que se adecue el marco constitucional de Veracruz y se regule la reelección, tomando en cuenta las experiencias de las demás entidades federativas, se permita la reelección no solo de alcaldes postulados por partidos sino de los que emanan de candidaturas independientes y se homologuen las elecciones con las de tipo federal.


[1] Cfr. Zepeda Gil, Raúl y Ricardo Gómez Santana. Reelección consecutiva en las entidades de la República Mexicana”. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República. México. 2018

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