Clave: OPLEV/CG229/2018
Voto
concurrente que presenta el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas, en
materia de representación política de los pueblos originarios, respecto al acuerdo del consejo general del Organismo Público
Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se efectúa el cómputo de la
circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y la
asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en
el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
I. Introducción
De conformidad
con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 101 fracción IX, inciso c),
102, 108 y 110, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; 10 incisos c)
y e), y 33, numeral 7 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev), emito el
presente voto concurrente bajo las siguientes consideraciones.
El 17
de octubre de 2018, se presentó en sesión extraordinaria en el orden del día
número tres, el proyecto de Acuerdo del Consejo General del Oplev, por el que
se efectúa el Cómputo de la Circunscripción Plurinominal, la Declaración de
Validez de la Elección y la Asignación de Diputaciones por el Principio de
Representación Proporcional (RP), en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
En
términos generales, tal como lo expresé en la sesión, acompaño la aprobación
del acuerdo que se nos ha presentado en el pleno del Consejo General, porque
como autoridad administrativa electoral es una obligación constitucional
declarar la validez de la elección y aprobar la lista de diputaciones por el
principio de RP, con base en los parámetros legales y jurisprudenciales
existentes.
No
obstante, si puedo pronunciarme sobre las áreas de oportunidad que en la
materia hay, siendo una de ellas lograr que el Congreso local se integre respetando los derechos
políticos de los pueblos originarios garantizando el respeto a la composición
pluricultural de la nación mexicana.
Pues, el fin último del principio de la representación proporcional como pilar
de la democracia moderna es que tanto minorías como mayorías estén incorporadas en los órganos de elección,
expresen su voz y sean parte de la toma
de decisiones.
II. Marco normativo
a)
Internacional
i.
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
El
convenio 169 fue adoptado en 1989, guarda como precedente el Tratado número 107
de la OIT y se convirtió en el primer instrumento de carácter obligatorio para
los Estados firmantes. Dicho convenio fija como uno de sus dos postulados el
derecho de los pueblos originarios a involucrarse de manera efectiva en la toma
de decisiones que les afectan, en particular en el artículo 6, numeral 1 inciso
b) asigna a los gobiernos la responsabilidad de establecer los medios a través
de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, en igualdad
de condiciones y en todos los niveles de gobierno.
Medios
que no se deben oponer a las aspiraciones de los pueblos, ni afectar los derechos
generales de la ciudadanía, es decir, debe haber una ponderación de derechos. Convenio
que es vinculante para 23 Estados, entre ellos el mexicano, dado que fue
ratificado por el Senado el 5 septiembre 1990.
ii.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
La
Declaración fue adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en septiembre
de 2007 y parte del reconocimiento de los derechos colectivos e individuales,
especialmente a la tierra, territorios y recursos, a su cultura, identidad y
lengua, al empleo, la salud, la educación y a determinar libremente su condición
política y su desarrollo económico.
A lo
largo de 15 de los 46 artículos la Declaración hace hincapié en la
participación de los pueblos en todas las decisiones que afecte su entorno,
incluida la participación efectiva en un sistema de gobierno democrático. Para
ello el Estado tiene que garantizar a los pueblos el ejercicio de la libre
determinación e involucrarlos en la toma de decisiones públicas, dando lugar a
una democracia bajo un enfoque de diversidad cultural.
Como
instrumento internacional esta Declaración ostenta gran relevancia porque fue
suscrita por 144 países y si bien no es de carácter vinculante, representa un
avance en cuanto al parámetro dado a los firmantes respecto a la interpretación
de los derechos de los pueblos para su promoción, respeto, garantía y protección,
mediante acciones que fomenten una participación política sustancial.
iii.
Declaración americana sobre los derechos de los
pueblos indígenas.
En
junio de 2016 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) adoptó esta Declaración como un instrumento que, aunque no es obligatoria
tiene como propósito coadyuvar en la promoción y protección efectiva de los
derechos de los pueblos originarios del continente.
Reconociendo
de forma integral las prerrogativas de los pueblos y en su artículo 22
contempla el ejercicio de sus derechos políticos de asociación, reunión,
libertad de pensamiento y expresión, acorde con su cosmovisión. En
consecuencia, los Estados en conjunto con los pueblos deberán implementar
medidas que aseguren su co-participación para consensuar acuerdos en temas que
impacten en sus libertades y que accedan a las instituciones nacionales.
iv.
Caso: Yatama Vs. Nicaragua.
En
2005 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia relativa a la
participación de los pueblos originarios en Nicaragua. Los hechos de la demanda
se delimitaban a que en el año 2000 Nicaragua sancionó la Ley Electoral No. 331;
en la cual no se contempló la figura de asociaciones de suscripción popular, la
cual permitía a los pueblos intervenir en las elecciones; únicamente regulaba
la figura jurídica de partidos políticos.
El 8
de marzo de 2000 miembros de la organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih
Asla Takanka (YATAMA) intentaron obtener la autorización para ser reconocidos
como partido político regional. Sin embargo, a pesar de los diversos recursos
presentados, la solicitud fue denegada, lo que impidió la aparición de su
propuesta en las urnas de las elecciones del 5 de noviembre de 2000.
El
caso llegó a la Corte Interamericana, instancia que entre sus resolutivos fijó
que:
· El
artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la
dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y acceder a las
funciones públicas, mismos que deben ser garantizados por el Estado en
condiciones de igualdad.
· Es
indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para
que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el
principio de igualdad y no discriminación.
· Los
artículos 23 y 24 de la Convención, obligan a los Estados parte a garantizar el
goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio
de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no
discriminación.
Obligación que no se cumple con la sola expedición de una norma que
reconozca formalmente dichos derechos, sino demanda estrategias que propicien su
pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad en que se encuentran
los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.
· Con
base en tales razonamientos, la Corte ordenó al Estado implementar medidas para
que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica
de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de
decisiones sobre asuntos y políticas que incidan en sus derechos y en el desarrollo
de sus comunidades.
Asegurándose de que puedan integrarse a las instituciones y órganos
estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la
dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias
instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de
organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados
en la Convención.
Sentencia
que es relevante, ya que por vez primera la Corte hace una interpretación del
contenido y alcance de la participación de los pueblos en la toma de decisiones
públicas y que debe ser observada por el Estado mexicano a la hora de operar
mecanismos para salvaguardar el pluralismo político de los 62 grupos etnolingüísticos,
pues en caso de omisión puede ser sujeto de responsabilidad internacional, ya
que desde 1998 reconoció la competencia de la Corte.
b)
Legislación
interna
1. Constitución
Política Federal
i.
Reforma
de 1992
El
28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la
adecuación al artículo 4 de la Constitución Política Federal, que en su primer
párrafo definió a los pueblos originarios como la base de la pluriculturalidad
nacional, se obligó a proteger el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos,
costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y facilitar el
acceso a la jurisdicción del Estado.
Con este cambió se abandonó la visión individualista de nación para
aceptar una perspectiva colectivista, donde el
conjunto de personas que lo integran no son culturalmente iguales, es decir, se
pasa de la unidad ficticia (homogeneidad) a la realidad (heterogeneidad
cultural). Lo que implica que ahora ya no es un pueblo el encargado de edificar
ese estado sino varios pueblos que comparten un determinado espacio.
ii.
Reforma 2001.
Derivado del contexto social y en
aras de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado
Mexicano en materia de derechos de los pueblos originarios, el 14 de agosto de 2001 se modificó el artículo 2° Constitucional.
El primer párrafo del artículo 4 de la CPF enmendado en 1992 fue
absorbido por el artículo 2 de la CPF y se estableció en el párrafo uno que la
Nación mexicana es única e indivisible. Pasando a segundo lugar la composición
pluriétnica.
Se delimitó a los pueblos originarios como aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban el territorio al iniciarse la colonización y
conservan su sistema normativo, social y económico, siguiendo los parámetros
del Convenio 169 de la OIT. Siendo la libre determinación el canal para elegir
de acuerdo con sus normas a sus representantes y participar en la toma
decisiones públicas.
Finalmente, en el tercero transitorio se acordó que para la demarcación
territorial de los Distritos Electorales Uninominales debe tomarse en
consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades
indígenas, esto para propiciar su participación política.
2. Ley
General de Partidos Políticos (LGPP)
El artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, estipula que
los partidos públicos son entidades de interés público que tienen como fin
promover la participación del pueblo en la vida democrática y, como organizaciones
de ciudadanía hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público,
de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el voto
universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la
paridad entre los géneros y el pluralismo nacional en candidaturas a diputaciones
federales y locales.
3. Constitución
Política de Veracruz
La Constitución
en su artículo 5 reconoce que la entidad guarda una composición pluricultural y
multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y obliga al
Estado y municipios para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias
impulsen su desarrollo equitativo y sustentable.
4. Código
Electoral de Veracruz
El
artículo 42 fracción VII del Código Electoral de Veracruz ordena a los partidos
políticos fomentar una mayor participación en la vida política del Estado de
los indígenas esto implica incluirlos
al momento de conformar sus listas y fórmulas para la postulación de
candidaturas.
III. Motivos y razones
a) El Congreso local se debe integrar
respetando los derechos políticos de los pueblos originarios y garantizando la
composición pluricultural de la nación mexicana.
Desde 1992 y teniendo como antecedente el Convenio
169 de la OIT el Estado mexicano en el artículo 4 párrafo primero de la
Constitución Política Federal, reconoció que había un solo país, pero que a
pesar de la colonización sobrevivieron diversos pueblos, mismos que eran la
base de la pluriculturalidad nacional.
Esto
implica que ahora ya no es un pueblo el encargado de construir la nación sino
varios pueblos; no obstante, fue hasta 2001 cuando se asentó la posibilidad de
participar en el desarrollo nacional; pues se mandató a las legislaturas locales adecuar su marco jurídico para
asegurar la participación y representación política de los pueblos.
En el caso de Veracruz el artículo quinto de su constitución política
obliga tanto a la entidad como a los 212 municipios a impulsar un desarrollo
con diversidad cultural, lo que conlleva a realizar acciones para que estos
sean parte de los poderes públicos y construyan acuerdos propositivos para los
grupos que representan, lo que comprende la inclusión de los pueblos en la
conformación del Congreso local, tanto por los principios de mayoría relativa y
de representación proporcional.
Desde mi perspectiva, México al ser un país pluricultural debiese
integrar en su representación política a los pueblos originarios, ello
coadyuvaría a responder las demandas específicas de las ciudadanas y los ciudadanos
de los diversos grupos étnicos que lo conformamos. A lo largo de los años, si
bien existen ciertos avances en la materia, es destacable que en Veracruz
dichos grupos hayan sido sub-representados o, en casos como la nueva
integración de la LXV Legislatura, ningún representante sea integrante.
La presencia de los 44 grupos étnicos en el Congreso local es
imprescindible, porque su ausencia contradice la naturaleza del parlamento, que en el sistema
democrático se distingue por representar a la ciudadanía sin distinción alguna;
perpetua la discriminación política que por décadas han vivido e impide sobre
todo que como sujeto de derechos tengan la oportunidad de ampliar sus
libertades y participar en el diseño de políticas públicas que les permitan
elevar su calidad de vida.
b) Los pueblos originarios de
Veracruz constituyen un grupo minoritario al cual se les ha negado el acceso a
puestos de representación popular.
En el proceso electoral 2017-2018 nuevamente las
autoridades electorales y los actores políticos no lograron construir un
Congreso con diversidad cultural tal como lo mandata el Código Electoral, la
Constitución Política local y la Federal, así como los diversos instrumentos
internacionales aplicables en la materia y que nuestro país ha suscrito. Lo que se sostiene en que ninguna diputación de los
50 escaños del Congreso local está encabezada por persona descendiente de
alguno de los 44 grupos etnolingüísticos.
Cuando, de acuerdo con el
informe Indicadores Socioeconómicos de los Pueblos Indígenas de México, 2015
elaborado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
(CDI) el 13.5% de la población veracruzana es indígena; contiene 44 grupos
étnicos y se hablan 12 lenguas, por lo que se ubica como la tercera entidad más
diversa culturalmente hablando, después de Oaxaca y Chiapas.
Si se considera
la Encuesta Intercensal 2015 del INEGI, en México se auto reconocen como
indígenas 25, 694,928 (21.5% del gentilicio nacional), en el caso de Veracruz
la tasa ascendería a 29.3%. Personas que de acuerdo con el artículo 35 fracción
II de la Carta Magna y 17 fracción de la Constitución local tienen derecho a
ser votadas para todos los cargos de elección popular, de hecho, la Encuesta
indica que de la población nacional indígena 15 millones tienen entre 18 y 64
años y 1, 980, 000 de 65 años y más, por lo tanto, son 17 millones los que
están en edad de votar, es decir, 19.3% de la lista nominal.
No obstante, en la LXIV
legislatura 2016-2018 de las 50 diputaciones solo una se identificó como parte
de los pueblos originarios; lo que contrasta con el dato de que en Veracruz hay
1, 101,306 indígenas, es decir, 13.5% de la población estatal.
Esta falta de
representación política obedece a diversos factores, como son el económico, la
exclusión social y el desconocimiento sobre cómo hacer efectivo sus derechos
políticos, pero, independientemente de la causa, es responsabilidad de las
autoridades electorales locales revertir esta discriminación negativa y dar
paso a estrategias que faciliten el acceso a los pueblos a escaños en el
Congreso.
c) Para hacer realidad el pluralismo
democrático es necesario diseñar políticas públicas que permitan a los pueblos
originarios acceder a los cargos de elección bajo condiciones reales de
competencia.
Como se
ha expresado se cuenta con la base jurídica necesaria para
construir congresos bajo un enfoque de diversidad cultural, sin embargo, se
requiere fijar un piso para que los pueblos originarios puedan participar en
condiciones de equidad.
Participación
que alude a la posibilidad de no solo atestiguar la toma de decisiones en el
ámbito público, sino de incidir en ellas, mediante la emisión de opiniones y
formulación de propuestas; y en sus dos dimensiones:
- · Interna (artículo 5 de la Declaración,
autonomía o al autogobierno) el derecho a determinar su condición política y
perseguir libremente su desarrollo.
- ·
Externa (art. 18 de la Declaración). Libertad
de participar en la toma de decisiones públicas.
Dicha
participación se puede efectuar mediante mecanismos de: reformas, acciones
afirmativas, procesos de descentralización, leyes de cuotas, apertura de
canales de participación popular y procesos de capacitación. En nuestro país la
autoridad administrativa en el ámbito electoral federal ha optado por acciones
afirmativas, pues es una herramienta que está a su alcance y dentro de sus
facultades.
En ese sentido,
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
(TEPJF) en la jurisprudencia 11/2015 concluyó que la acción afirmativa, también
conocida como acción positiva o discriminación positiva es una medida que
pretende apoyar a los grupos sociales desfavorecidos y surge de la necesidad de
erradicar aquello que impide el logro efectivo de la igualdad, así como
beneficiar a grupos sociales que se ven marginados y desfavorecidos,
garantizándoles mayores oportunidades de inclusión.
Previo a este
criterio en 2004 el entonces el Consejo General del Instituto Federal Electoral
(IFE), en aras de dar cumplimiento al artículo tercero transitorio de la
reforma al art. 2 constitucional de 2001, que ordenaba que para la demarcación
territorial de los Distritos Electorales Uninominales debe tomarse en
consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades
indígenas.
Mediante
acuerdo CG104/2004 fijó criterios técnicos a los que debía apegarse la Junta
General Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
para la redistritación electoral en el territorio nacional, entre los que
resalta la variable cultural y se acordó procurar la conformación de distritos
electorales con mayoría de población indígena. Con base en dichos criterios, en
el CG28/2005 la autoridad detectó 28 distritos indígenas de los 300.
En el caso de
Veracruz no se puede emitir comentario sobre los resultados en la
implementación de alguna una acción afirmativa en materia de representación
política de los pueblos a cargos de elección popular, porque no hubo medida que
compensara esa desigualdad en la contienda, ello significó que los 44 grupos
étnicos no tuvieron la posibilidad real de acceder a uno de los 50 escaños del
Congreso y en su caso si ejercieron su derecho pasivo al voto, eligieron a una
persona con la que no se identifican y probablemente no entienda, ni atienda
sus demandas. Situación que obliga a las autoridades electorales locales a
generar acciones propositivas que aseguren una integración en el Congreso, bajo
un enfoque de diversidad cultural.
d) Los pueblos originarios pueden ser
parte del Congreso a través de la demarcación de distritos uninominales donde
tengan presencia.
Después de 13 años, el INE
reconociendo los resultados limitados en materia de participación política de
los pueblos originarios y siguiendo la jurisprudencia 11/2015 del TEPJF decidió
diseñar e implementar una acción afirmativa para el proceso electoral
2017-2018.
Haciendo uso de su facultad para definir
la geografía electoral, estipulada en el artículo 41, en la Base V, Apartado B,
inciso a), numeral 2 de la CPF, y artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción
II, de la LGIPE; fijó en el INE/CG165/2016 los parámetros para la nueva
demarcación distrital:
En el citado acuerdo se contemplaron
los siguientes lineamientos:
- ·
La información a utilizarse sería la de
CDI y Censo General de Población de 2010.
- ·
Se consultaría a las comunidades
indígenas.
- · Se conformarían los Distritos con
municipios indígenas en aquellos en donde el 40% o más de su población total es
indígena.
Con base en estos parámetros el 8
de noviembre de 2017 en el INE/CG508/2017 se definieron los criterios
aplicables para el registro de candidaturas para el proceso electoral federal
2017-2018 e implementó acciones afirmativas a favor de los pueblos originarios
determinando que:
Los
Partidos Políticos Nacionales deberán postular de manera obligatoria a personas
que se auto adscriban como indígenas en 13 (modificado mediante sentencia
SUP-RAP-2017) de los Distritos federales que cuenten con 40% o más de población
indígenas, candidaturas que deberán ser ocupadas por 50% hombre y 50% mujeres.
Acción que, si
bien refleja la buena fe, tiene áreas de mejora porque no se cumplió con el
principio de paridad, pues, aunque ordenaba la postulación de 6 fórmulas de
mujeres y 6 de hombres, actualmente solo 3 diputaciones son encabezadas por el
género femenino de las 13.
Asimismo, en el
acuerdo INE/CG165/2016 no funda ni motiva el uso de la tasa de 40%, tampoco explica
el por qué si ya demarcó 28 distritos solo obliga a los partidos a postular en
13, preservando con ello la sub-representatividad de los pueblos originarios,
cuando el 19.3% de la lista nominal se auto-adscribe como parte de un pueblo
originario, el número de escaños es muy superior a los 13 (asciende a 95),
ahora si tomamos en cuenta el peso poblacional de los pueblos (10.1%) le corresponderían
50 escaños en la Cámara de diputados, no 28.
Independientemente
de lo anterior, es de reconocer que esta acción afirmativa fue validada y contó
con el apoyo del TEPJF, pues a través de diversas medias impugnaciones se veló
porque las personas triunfantes realmente pertenecieran a los pueblos
originarios. Tal es el caso del SX-JIN-22/2018 donde la Sala Regional Xalapa
revocó la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos ganadores
en el Distrito 02 con sede en Bochil, Chiapas, por no cumplir con el requisito
de auto adscripción indígena.
Desafortunadamente
Veracruz no contó con una acción similar por lo que los pueblos originarios
siguen sin estar representados, ni participan de forma activa en la
construcción de leyes.
e) La inclusión de personas
pertenecientes a los pueblos originarios en los primeros lugares de la lista de
asignación de representación proporcional es una medida que incentiva su
participación como minoría en el Congreso.
La
Representación proporcional (RP) es un principio del sistema parlamentario que
reconoce la existencia de pluralidad de ideas y que los diversos grupos tengan
voz en el Congreso. En el caso de nuestro país en 1963 con el fin de mostrar al
exterior que el sistema político mexicano no era homogéneo se adoptó la figura
de diputados de partido y se estableció en el artículo 54 de la Constitución
Política Federal que los partidos que hayan obtenido como mínimo 2.5% de la
votación tendrían derecho a participar en la asignación de 20 diputaciones por
representación proporcional para integrar la Cámara de Diputados.
Como un claro
ejemplo sobre la aplicación de mecanismos que benefician a grupos vulnerados
históricamente, el principio de representación proporcional se utilizó para
asegurar la participación del género femenino en el Congreso obligando a los
partidos a conformar su lista en 50% hombres y 50% mujeres, e incluso en varias
entidades federativas se ordenó comenzar la lista con el género femenino,
asegurando así que este sector que estaba sub representado alcanzara un escaño.
Fin que se logró y en el caso de Morelos, su Congreso es encabezada por 14
curules de mujeres y 6 de hombres.
Desde mi perspectiva, el
principio de representación proporcional efectivamente sirve para impulsar la
representación de grupos históricamente excluidos. Bajo esta perspectiva,
considero idóneo y un área de oportunidad poder lograr que Veracruz se vuelva
ejemplo nacional en la representación política de los pueblos originarios.
En ese sentido,
mediante la definición de una cuota dentro de la lista de representación de cada
partido político, de acuerdo al peso electoral de los pueblos, que en este caso
y con los datos ya citados pudiesen corresponder en Veracruz 5 escaños por MR
serían 2 de RP, asegurando que se ubiquen en los primeros lugares de la lista.
IV.
Alternativa de solución
Tomando
en cuenta que el artículo 6, numeral 1 inciso b) del Convenio de la OIT obliga
al Estado mexicano a adecuar su marco jurídico e implementar las políticas
públicas que permitan el libre desarrollo de los pueblos originarios; que el
artículo segundo transitorio de la reforma de 2001 al artículo 2 de la Carta
Magna constriñe a las legislaturas locales a actualizar su cuerpo normativo
para asegurar la participación y representación política de los pueblos.
Siendo
Veracruz, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política Federal,
una de las 32 entidades de la República y ostenta según el artículo 5 de su
Constitución local una composición pluricultural y multiétnica sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas.
Está obligada tal como lo señala su Ley de Derechos y Culturas Indígenas
a coadyuvar a nivel estatal y municipal a garantizar la libre determinación,
establecer mecanismos de protección y reconocer los sistemas normativos
internos.
Es
decir, tanto los poderes públicos estatales y municipales deben impulsar el
desarrollo equitativo y sustentable de los 1, 101,306 habitantes que
constituyen los 44 pueblos originarios. Impulso que puede comenzar por una
integración del Congreso que respete, promueva y proteja los derechos políticos
de los pueblos originarios, garantizando con la composición pluricultural de la
nación mexicana.
Por
lo que apoyándose en la acción afirmativa como uno de los mecanismos para hacer
realidad esta participación política, en la conformación del Congreso se
propone compensar a los pueblos originarios de Veracruz. Creando una cuota
indígena para los distritos uninominales locales en los que el 30% del padrón electoral
pertenezca a pueblos originarios.
Una vez identificados estos distritos y con base en el artículo 42
fracción VII del Código Electoral es procedente constreñir a los
partidos políticos para que postulen por mayoría relativa (MR) en dichos
distritos formulas integradas por personas que se auto- adscriben como indígenas.
Acción
afirmativa que supera el test de proporcionalidad o racionalidad definido por
la SCJN y la CorIDH, porque:
- · Tiene el fin legítimo de promover la participación de un grupo históricamente desfavorecido y generar un escenario en el poder legislativo, acorde a la diversidad intercultural.
- La medida es idónea para alcanzar el fin, ya que para que los pueblos alcen la voz y participen en la toma de decisiones es necesario que los partidos políticos cumplan con su tarea de permitir el ingreso de opiniones diversas.
- La medida es necesaria, ya que es tarea de los partidos implementar acciones a favor de los pueblos originarios y es la única figura para lograr el fin.
- Es proporcional toda vez que la postulación se dará en 5 distritos con alta concentración de indígenas, de un total de 50 y en la que solo uno en la presente legislatura se auto adscribe como tal; por lo que con la acción se ampliaría la representación de uno a cinco diputaciones indígenas.
Lo
anterior, no vulnera la organización partidaria; porque los partidos al ejercer
su derecho de auto organización y al momento de acordar el procedimiento de
selección de personas de fórmulas o listas de candidaturas deben hacerlo en
armonía con los principios de igualdad y pluralismo nacional, así lo razonó el
TEPJF en la sentencia: SUP-RAP 726/2017.
Finalmente,
este tipo de acciones afirmativas se han implementado de forma similar en Perú
que exige a los partidos políticos incluir entre sus candidatos a regidurías provinciales
y consejos regionales un mínimo de 15% de representantes de comunidades
campesinas y nativas. Mientras, que Colombia en su Constitución Política desde 1991 fija cuotas de acceso a la
población indígena, para ello crearon una circunscripción Especial en la Cámara
de Representantes, asignando dos curules a las comunidades negras y una a los
pueblos.
V.
Conclusiones
En
este voto me centré en exponer la necesidad de construir un Congreso local que respeté
los derechos políticos de los pueblos originarios y la composición pluricultural
de la nación mexicana; construcción que también se justifica en el fin último
del principio de la representación proporcional, que como pilar de la
democracia moderna, persigue que tanto minorías como mayorías estén
incorporadas en los órganos de elección, expresen su voz y sean parte de la
toma de decisiones.
Siguiendo
tal premisa y con base en datos de instituciones púbicas, como INEGI, CDI e INE
expliqué la situación política que guardan los pueblos originarios de Veracruz,
demostrando que estos ni siquiera están sub representados, a pesar de que
existe un cuerpo jurídico, tanto internacional, nacional y local que exige a
las autoridades públicas implementar políticas para revertir esta problemática.
Asimismo,
se reconocieron los avances que en la materia ha hecho la autoridad
administrativa electoral federal mediante la aplicación de una acción
afirmativa que asegura la sub-representación de los pueblos originarios en la
Cámara de Diputados, a través de 13 diputaciones por el principio de mayoría
relativa.
Con
base en los resultados de esa acción, en políticas internacionales y
ubicándonos en el caso concreto de Veracruz, se concluye que existen los
elementos necesarios para diseñar e implementar acciones afirmativas en la
conformación del Congreso local bajo los principios de MR y RP en un mediano
plazo, pues es un tema que en la entidad se ha olvidado.
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