Abril 08, 2020 I Xalapa, Veracruz
Clave: OPLEV/CG033/2020
Voto concurrente que presenta el consejero electoral Juan Manuel
Vázquez Barajas respecto al acuerdo del Consejo General del Organismo Público
Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se da cumplimiento a la
resolución TEV/RAP-5/2020 del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.
I.
Introducción
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 101
fracción IX, inciso c), 102, 108 y 110, del Código Electoral para el Estado de
Veracruz; 9 inciso c) y 43, numeral 2 del Reglamento de Sesiones del Consejo
General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev),
emito el presente voto concurrente bajo las siguientes consideraciones.

En términos generales, tal como lo expresé durante la sesión, acompaño la
aprobación del acuerdo pues como autoridad administrativa es nuestra obligación
acatar las sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional.
Consciente de que existen diversos criterios de interpretación respecto a
una norma, considero que la metodología que se ha utilizado en el colegiado para
resolver el fondo de este asunto tiene áreas de oportunidad que pudieron
subsanarse con la adopción de criterios mucho más específicos que, bajo el amparo
del modelo constitucional mexicano, hubiesen coadyuvado a generar una
determinación mucho más clara.
Bajo ese orden de ideas, en mi consideración, el acuerdo del CG podría
proteger de manera más amplía diversos principios constitucionales y agotar en
mejor manera los efectos solicitados por el TEV. Esto es, en la construcción
del acuerdo se debieron incorporar otros elementos que permitieran una
resolución más objetiva, certera y efectiva.
II.
Marco teórico conceptual
a. Principios constitucionales de la materia electoral.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) estipula
en sus artículos 41 y 116 que la función electoral está sujeta a la observancia
de diversos parámetros, entre ellos el de objetividad, certeza y legalidad.
El primero busca que las normas y mecanismos del proceso electoral eviten controversias
sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las
etapas posteriores a la misma. Por su
parte, la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades
locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan
previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la
de las autoridades electorales están sujetas.
Finalmente, la legalidad es una garantía para la ciudadanía y que
constriñe a la autoridad electoral a actuar en estricto apego a la ley, de tal
manera, que no se emitan conductas arbitrarias al margen del texto normativo.
b. Sanciones en materia de fiscalización.
A su vez, la CPEUM reconoce a los partidos políticos
como entidades de interés público y le garantiza el acceso a financiamiento
público, derecho que no es absoluto, pues está sujeto a la obligación de rendir
cuentas sobre sus ingresos y egresos.
Dentro de la Constitución, se establece que la
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos es una
actividad exclusiva del Instituto Nacional Electoral (INE), mientras que la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) señala que los
partidos políticos podrán ser sancionados con una reducción de hasta el 50% de
la ministración de financiamiento público que le corresponda.
c. Marco normativo respecto a fiscalización en Veracruz.
De conformidad a los lineamientos para el cobro de
sanciones impuestas por el INE y autoridades jurisdiccionales electorales, del
ámbito federal y local (Lineamientos); así como para el reintegro o retención
de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de
campaña contiene un esquema competencial para la imposición y ejecución de
sanciones. De esta forma, por un lado, faculta exclusivamente al INE para imponer
las sanciones en materia de fiscalización y por el otro atribuye al Oplev la
ejecución de sanciones impuestas por el INE desde el ámbito local.
El artículo 108 fracción I y IX del Código Electoral de Veracruz obliga
al Oplev a vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos
políticos registrados y a su financiamiento se desarrolle de acuerdo a lo
previsto por la legislación aplicable.
III.
Motivos y razones
a)
Incorporar al acuerdo la utilización de elementos
prácticos y materiales en la determinación fortalecería el cumplimiento del
principio de objetividad.
En el considerando sexto y resolutivo único de la sentencia
TEV-RAP-5/2020, el Tribunal ordenó al CG
del Oplev pronunciarse sobre todas las sanciones impuestas por el INE al
Partido Acción Nacional en el acuerdo INE/CG463/2019 que estuvieran pendientes
de cobro y, a su vez, reformular un calendario de pago.
En mi opinión, la respuesta que generamos dentro del colegiado, queda en
gran medida supeditada a diversas condiciones de naturaleza incierta, como lo
es la posible reconfiguración del presupuesto público de los partidos políticos
a raíz de la posible conformación y financiación de nuevas entidades
partidarias en Veracruz durante el presente año.
Lo anterior llevaría a que la respuesta
generada por este colegiado partiera de una premisa poco objetiva, pues la
aplicación de una parte de la sanción dependería de la probable redistribución
de la bolsa de financiamiento público.
En ese orden de ideas, tal como el ordinal quinto de los Lineamientos señala, las sanciones
impuestas deben ser ejecutadas al mes siguiente en el que queden firmes y, si
se trata de varias sanciones, estas se ejecutarán según el orden en que fueron
fijadas hasta que queden finiquitadas.
Como colegiado debemos dotar de objetividad a
nuestras resoluciones, al respecto la SCJN en la jurisprudencia P./J. 144/2005 razonó que la objetividad obliga
a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar
situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral,
durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Aplicando el
criterio al asunto que nos ocupa, considero que es viable fortalecer la solución propuesta transitando a un caso
extraordinario, pues creo que no estamos en una circunstancia ordinaria que
permita al colegiado usar criterios ordinarios.
Bajo este panorama, considero que nuestra
determinación debe observar el momento actual que se vive, los factores
externos del caso y los elementos objetivos con los que contamos. Lo anterior
llevaría a considerar en la respuesta el presupuesto público aprobado para la
ministración de los vigentes partidos políticos, las sanciones pendientes de
cobrar, el procedimiento que se debe seguir para su ejecución y sobre todo
velar porque nuestras decisiones expandan las libertades y eviten conflictos
judiciales.
Delinear el
acuerdo con base en estos cuatro elementos técnicos y materiales ayudaría a
garantizar el principio de objetividad, toda vez que permitirá pronunciarse de
forma efectiva e integral sobre todas las sanciones, tal como ordena la
sentencia.
b)
Incorporar al acuerdo una respuesta precisa
con todos los elementos solicitados fortalecería el cumplimiento del principio
de certeza.
Haber tomado en cuenta la metodología propuesta dentro del acuerdo, pudiese
generar una imprecisión en el acatamiento, pues la determinación adoptada por
el colegiado implica hacer una pausa e informar al actor en su momento sobre el
presupuesto que dispondrá durante lo que resta del ejercicio fiscal 2020.
Como es sabido, el financiamiento público de los partidos políticos para
el año 2020 involucra una serie de condiciones que llevan a su posible ajuste
derivado de los resultados que en derecho correspondan a aquellas
organizaciones que pretendan constituirse como partido político.
En razón de lo anterior, el acuerdo aprobado por el colegiado parecería
vincular a una nueva determinación con futuros inciertos al actor de la
sentencia, situación que tentativamente vulnera la certeza y deja en
incertidumbre a la parte actuante.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la
jurisprudencia P./J. 144/2005 de rubro: “función electoral a cargo de las
autoridades electorales. Principios rectores de su ejercicio”, estableció que
la certeza consiste en dotar de facultades explícitas a las autoridades y que
los actores sepan las reglas de su actuación.
Aplicando el criterio al caso en concreto, tenemos que se pudiese vulnerar
el principio de certeza, pues al dejar un saldo insoluto de $9,294,749.71
pendiente de cobro, tras un posible ajuste al financiamiento público, no
obstante, el quejoso sabe que tiene pendiente cierta infracción y que se va a
ejecutar en determinado momento.
Por otra parte, conocer de forma precisa la ministración mensual que le
corresponderá a partir del mes de junio, le permite al actor cumplir con sus
funciones partidistas, pues por primacía constitucional es un ente de interés
público que goza de financiamiento público.
Considero que el acuerdo se puede fortalecer, si nos ocupamos en
concretar una respuesta más efectiva, es decir, si nos pronunciamos sobre todas
las sanciones pendientes de cobro y reformulamos el calendario de ejecución de
todas las sanciones, hasta en tanto fueran finiquitadas. Lo anterior puede garantizar
y aportar a generar un acto que dé certidumbre jurídica al actuante, en cabal
cumplimiento al principio constitucional de certeza que como autoridad
electoral estamos obligados a salvaguardar.
c)
Incorporar al acuerdo una respuesta efectiva
y definitiva a la sentencia del Tribunal fortalecería el cumplimiento del principio
de legalidad.
En mi opinión
el acuerdo emitido el acuerdo aprobado podría llegar a vulnerar el principio de
legalidad, pues el dejar pendiente la ejecución de sanciones con un saldo
insoluto de $9,294,749.71 quizá pudiese
considerarse como el incumplimiento de la sentencia en los términos ordenados
por el TEV.
La SCJN en la
jurisprudencia P./J. 144/2005 fijó que
la legalidad significa la garantía formal para que la ciudadanía y las
autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones
consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas
caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Trasladando el criterio jurisprudencial al caso en concreto, tenemos que
el Consejo General se ocupó de emitir un acuerdo en los términos fijados en el
considerando sexto y resolutivo único del TEV-RAP-5/2020.
Bajo mi pensamiento, el acuerdo del CG se puede fortalecer si se
pronuncia de manera más detallada sobre todas las sanciones pendientes de
cobro, sin dejar saldo insoluto y detallando en su calendario, los plazos,
cuantía y porcentaje a descontar hasta que se finiquiten las sanciones, ello evitaría
que se recurra a las instancias judiciales ante un posible incumplimiento de
sentencia.
Lo anterior, es
acorde al fin primordial de la fiscalización, que es hacer efectiva la
rendición de cuentas, transparencia y conocimiento del manejo de los recursos
públicos, pues así lo estableció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación (TEPJF) en las jurisprudencias 9/2016 y 4/2017.
Asimismo, es
congruente con el propósito de las sanciones económicas, que tienen como fin
corregir practicas lesivas de los valores democráticos, sin que ello impida a
los partidos cumplir con sus funciones, tal como se asentó en la Jurisprudencia
41/2010 de rubro: “reincidencia. Elementos mínimos que deben considerarse para
su actualización” y en el SUP-JRC125/2013.
V.
Conclusiones
Como se
analizó en este voto y desde mi perspectiva, como autoridad administrativa estamos obligados
constitucionalmente a cumplir las sentencias. Por lo que voté a favor del
acuerdo y considerando que es el momento oportuno opté por profundizar en las
razones que protegen los principios de objetividad, certeza y legalidad.
Consciente de que una resolución puede violentar el principio de
objetividad si el colegiado no expresa que se encuentra en una circunstancia
extraordinaria, sugerí tomar en cuenta otros elementos diversos al
procedimiento de constitución de partidos políticos, por ejemplo: el hecho de que
es la primera vez que el Consejo conoce de un asunto de este tipo, el 30 de
marzo se declaró a nuestro país en emergencia sanitaria y existe financiamiento
público para julio de 2020. Considero que resolver tomando en cuenta estos
cuatro elementos se dota al acuerdo de objetividad y se emite una respuesta
efectiva.
Para evitar que el acuerdo pudiese vulnerar el principio de certeza, al
dejar un saldo insoluto de $9,294,749.71 pendiente de cobro, tras un posible
ajuste al financiamiento público en julio del año en curso, recomiendo dar una
respuesta efectiva, indicando la cuantía se va a ejecutar, es decir, describir
un posible escenario sobre la situación financiera del actor en los meses
venideros, ello permite realizar una planeación institucional para cumplir con sus fines
democráticos.
En mi opinión, el acuerdo quizá podría vulnerar el principio de
legalidad, pues la existencia de este saldo insoluto es susceptible de traducirse
en un desacato a la sentencia, pues no se pronuncia sobre todas las sanciones, tal como se ordenó en la
sentencia, para evitar ello sugiero dar una respuesta efectiva.
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