Voto concurrente | Calendario de ejecución de sanciones a partidos políticos


Abril 08, 2020 I Xalapa, Veracruz

Voto concurrente que presenta el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas respecto al acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se da cumplimiento a la resolución TEV/RAP-5/2020 del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.
I.    Introducción     
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 101 fracción IX, inciso c), 102, 108 y 110, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; 9 inciso c) y 43, numeral 2 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev), emito el presente voto concurrente bajo las siguientes consideraciones.
El 8 de abril de 2020, se presentó en sesión extraordinaria en el orden del día número dos, el proyecto de acuerdo del Consejo General del Oplev, por el que se da cumplimiento a la resolución TEV/RAP-5/2020 del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz (TEV) y se determina el calendario de ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado, mediante la resolución INE/CG463/2019.
En términos generales, tal como lo expresé durante la sesión, acompaño la aprobación del acuerdo pues como autoridad administrativa es nuestra obligación acatar las sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional.
Consciente de que existen diversos criterios de interpretación respecto a una norma, considero que la metodología que se ha utilizado en el colegiado para resolver el fondo de este asunto tiene áreas de oportunidad que pudieron subsanarse con la adopción de criterios mucho más específicos que, bajo el amparo del modelo constitucional mexicano, hubiesen coadyuvado a generar una determinación mucho más clara.
Bajo ese orden de ideas, en mi consideración, el acuerdo del CG podría proteger de manera más amplía diversos principios constitucionales y agotar en mejor manera los efectos solicitados por el TEV. Esto es, en la construcción del acuerdo se debieron incorporar otros elementos que permitieran una resolución más objetiva, certera y efectiva.
II.   Marco teórico conceptual
a.       Principios constitucionales de la materia electoral.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) estipula en sus artículos 41 y 116 que la función electoral está sujeta a la observancia de diversos parámetros, entre ellos el de objetividad, certeza y legalidad.
El primero busca que las normas y mecanismos del proceso electoral eviten controversias sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma. Por su parte, la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Finalmente, la legalidad es una garantía para la ciudadanía y que constriñe a la autoridad electoral a actuar en estricto apego a la ley, de tal manera, que no se emitan conductas arbitrarias al margen del texto normativo.
b.      Sanciones en materia de fiscalización.
A su vez, la CPEUM reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y le garantiza el acceso a financiamiento público, derecho que no es absoluto, pues está sujeto a la obligación de rendir cuentas sobre sus ingresos y egresos.
Dentro de la Constitución, se establece que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos es una actividad exclusiva del Instituto Nacional Electoral (INE), mientras que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) señala que los partidos políticos podrán ser sancionados con una reducción de hasta el 50% de la ministración de financiamiento público que le corresponda.
c.       Marco normativo respecto a fiscalización en Veracruz.
De conformidad a los lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el INE y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local (Lineamientos); así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña contiene un esquema competencial para la imposición y ejecución de sanciones. De esta forma, por un lado, faculta exclusivamente al INE para imponer las sanciones en materia de fiscalización y por el otro atribuye al Oplev la ejecución de sanciones impuestas por el INE desde el ámbito local.
El artículo 108 fracción I y IX del Código Electoral de Veracruz obliga al Oplev a vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento se desarrolle de acuerdo a lo previsto por la legislación aplicable.
III. Motivos y razones
a)    Incorporar al acuerdo la utilización de elementos prácticos y materiales en la determinación fortalecería el cumplimiento del principio de objetividad.
En el considerando sexto y resolutivo único de la sentencia TEV-RAP-5/2020, el Tribunal ordenó al CG del Oplev pronunciarse sobre todas las sanciones impuestas por el INE al Partido Acción Nacional en el acuerdo INE/CG463/2019 que estuvieran pendientes de cobro y, a su vez, reformular un calendario de pago.
En mi opinión, la respuesta que generamos dentro del colegiado, queda en gran medida supeditada a diversas condiciones de naturaleza incierta, como lo es la posible reconfiguración del presupuesto público de los partidos políticos a raíz de la posible conformación y financiación de nuevas entidades partidarias en Veracruz durante el presente año.
Lo anterior llevaría a que la respuesta generada por este colegiado partiera de una premisa poco objetiva, pues la aplicación de una parte de la sanción dependería de la probable redistribución de la bolsa de financiamiento público.
En ese orden de ideas, tal como el ordinal quinto de los Lineamientos señala, las sanciones impuestas deben ser ejecutadas al mes siguiente en el que queden firmes y, si se trata de varias sanciones, estas se ejecutarán según el orden en que fueron fijadas hasta que queden finiquitadas.
Como colegiado debemos dotar de objetividad a nuestras resoluciones, al respecto la SCJN en la jurisprudencia P./J. 144/2005 razonó que la objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Aplicando el criterio al asunto que nos ocupa, considero que es viable fortalecer la solución propuesta transitando a un caso extraordinario, pues creo que no estamos en una circunstancia ordinaria que permita al colegiado usar criterios ordinarios.
Bajo este panorama, considero que nuestra determinación debe observar el momento actual que se vive, los factores externos del caso y los elementos objetivos con los que contamos. Lo anterior llevaría a considerar en la respuesta el presupuesto público aprobado para la ministración de los vigentes partidos políticos, las sanciones pendientes de cobrar, el procedimiento que se debe seguir para su ejecución y sobre todo velar porque nuestras decisiones expandan las libertades y eviten conflictos judiciales.
Delinear el acuerdo con base en estos cuatro elementos técnicos y materiales ayudaría a garantizar el principio de objetividad, toda vez que permitirá pronunciarse de forma efectiva e integral sobre todas las sanciones, tal como ordena la sentencia.
b)    Incorporar al acuerdo una respuesta precisa con todos los elementos solicitados fortalecería el cumplimiento del principio de certeza.
Haber tomado en cuenta la metodología propuesta dentro del acuerdo, pudiese generar una imprecisión en el acatamiento, pues la determinación adoptada por el colegiado implica hacer una pausa e informar al actor en su momento sobre el presupuesto que dispondrá durante lo que resta del ejercicio fiscal 2020.
Como es sabido, el financiamiento público de los partidos políticos para el año 2020 involucra una serie de condiciones que llevan a su posible ajuste derivado de los resultados que en derecho correspondan a aquellas organizaciones que pretendan constituirse como partido político.
En razón de lo anterior, el acuerdo aprobado por el colegiado parecería vincular a una nueva determinación con futuros inciertos al actor de la sentencia, situación que tentativamente vulnera la certeza y deja en incertidumbre a la parte actuante.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia P./J. 144/2005 de rubro: “función electoral a cargo de las autoridades electorales. Principios rectores de su ejercicio”, estableció que la certeza consiste en dotar de facultades explícitas a las autoridades y que los actores sepan las reglas de su actuación.
Aplicando el criterio al caso en concreto, tenemos que se pudiese vulnerar el principio de certeza, pues al dejar un saldo insoluto de $9,294,749.71 pendiente de cobro, tras un posible ajuste al financiamiento público, no obstante, el quejoso sabe que tiene pendiente cierta infracción y que se va a ejecutar en determinado momento.
Por otra parte, conocer de forma precisa la ministración mensual que le corresponderá a partir del mes de junio, le permite al actor cumplir con sus funciones partidistas, pues por primacía constitucional es un ente de interés público que goza de financiamiento público.
Considero que el acuerdo se puede fortalecer, si nos ocupamos en concretar una respuesta más efectiva, es decir, si nos pronunciamos sobre todas las sanciones pendientes de cobro y reformulamos el calendario de ejecución de todas las sanciones, hasta en tanto fueran finiquitadas. Lo anterior puede garantizar y aportar a generar un acto que dé certidumbre jurídica al actuante, en cabal cumplimiento al principio constitucional de certeza que como autoridad electoral estamos obligados a salvaguardar.
c)    Incorporar al acuerdo una respuesta efectiva y definitiva a la sentencia del Tribunal fortalecería el cumplimiento del principio de legalidad.
En mi opinión el acuerdo emitido el acuerdo aprobado podría llegar a vulnerar el principio de legalidad, pues el dejar pendiente la ejecución de sanciones con un saldo insoluto de $9,294,749.71 quizá pudiese considerarse como el incumplimiento de la sentencia en los términos ordenados por el TEV.
La SCJN en la jurisprudencia P./J. 144/2005 fijó que la legalidad significa la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Trasladando el criterio jurisprudencial al caso en concreto, tenemos que el Consejo General se ocupó de emitir un acuerdo en los términos fijados en el considerando sexto y resolutivo único del TEV-RAP-5/2020.
Bajo mi pensamiento, el acuerdo del CG se puede fortalecer si se pronuncia de manera más detallada sobre todas las sanciones pendientes de cobro, sin dejar saldo insoluto y detallando en su calendario, los plazos, cuantía y porcentaje a descontar hasta que se finiquiten las sanciones, ello evitaría que se recurra a las instancias judiciales ante un posible incumplimiento de sentencia.
Lo anterior, es acorde al fin primordial de la fiscalización, que es hacer efectiva la rendición de cuentas, transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos, pues así lo estableció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en las jurisprudencias 9/2016 y 4/2017.
Asimismo, es congruente con el propósito de las sanciones económicas, que tienen como fin corregir practicas lesivas de los valores democráticos, sin que ello impida a los partidos cumplir con sus funciones, tal como se asentó en la Jurisprudencia 41/2010 de rubro: “reincidencia. Elementos mínimos que deben considerarse para su actualización” y en el SUP-JRC125/2013.
V. Conclusiones
Como se analizó en este voto y desde mi perspectiva, como autoridad administrativa estamos obligados constitucionalmente a cumplir las sentencias. Por lo que voté a favor del acuerdo y considerando que es el momento oportuno opté por profundizar en las razones que protegen los principios de objetividad, certeza y legalidad.
Consciente de que una resolución puede violentar el principio de objetividad si el colegiado no expresa que se encuentra en una circunstancia extraordinaria, sugerí tomar en cuenta otros elementos diversos al procedimiento de constitución de partidos políticos, por ejemplo: el hecho de que es la primera vez que el Consejo conoce de un asunto de este tipo, el 30 de marzo se declaró a nuestro país en emergencia sanitaria y existe financiamiento público para julio de 2020. Considero que resolver tomando en cuenta estos cuatro elementos se dota al acuerdo de objetividad y se emite una respuesta efectiva.
Para evitar que el acuerdo pudiese vulnerar el principio de certeza, al dejar un saldo insoluto de $9,294,749.71 pendiente de cobro, tras un posible ajuste al financiamiento público en julio del año en curso, recomiendo dar una respuesta efectiva, indicando la cuantía se va a ejecutar, es decir, describir un posible escenario sobre la situación financiera del actor en los meses venideros, ello permite realizar una planeación institucional para cumplir con sus fines democráticos.
En mi opinión, el acuerdo quizá podría vulnerar el principio de legalidad, pues la existencia de este saldo insoluto es susceptible de traducirse en un desacato a la sentencia, pues no se pronuncia sobre todas las sanciones, tal como se ordenó en la sentencia, para evitar ello sugiero dar una respuesta efectiva.

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