Voto concurrente | Redistribución del financiamiento público de partidos

Junio 30, 2020 I Xalapa, Veracruz
Voto concurrente que presenta el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas respecto del proyecto de Acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se aprueban las cifras para la redistribución del financiamiento público que corresponde a las organizaciones políticas durante el segundo semestre del ejercicio 2020.
I.    Introducción         
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 102, 108 fracción VII y 110, del Código Electoral para el Estado de Veracruz y 43, numeral 2 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev), emito el presente voto concurrente bajo las siguientes consideraciones.
El 30 de junio de 2020, se presentó en sesión extraordinaria en el orden del día número tres, el proyecto de Acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se aprueban las cifras para la redistribución del financiamiento público que corresponde a las organizaciones políticas durante el segundo semestre del ejercicio 2020.  
Como lo expresé en la sesión del Consejo, acompaño en términos generales el proyecto que se nos ha circulado sobre la redistribución del financiamiento público a los partidos políticos, comparto el resolutivo primero relativo a la redistribución del financiamiento público de las organizaciones políticas con registro actual en Veracruz. Lo anterior, pues considero existen disposiciones expresas en el marco normativo federal y local que mandatan la entrega de financiamiento público a los partidos políticos estatales de nuevo registro.
El contar con recursos les permite a dichas organizaciones la consecución de los fines constitucionales que la legislatura correspondiente pensó para el sistema de partidos políticos en México. Solo tengo un punto de diferencia y tiene que ver con los resolutivos segundo y tercero que fueron aprobados por la mayoría de los integrantes del Colegiado.
En ellos se acordó un nuevo reparto de la bolsa pública estatal entre los partidos políticos con derecho en Veracruz, una vez que el Instituto Nacional Electoral se pronuncie sobre la constitución de nuevas entidades partidistas a nivel federal.
Desde mi óptica legal, no se deprende de los artículos 41y 116 de la Constitución Política Federal, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) que exista una obligación de parte de los estados a dar financiamiento público a los nuevos partidos políticos nacionales, por lo que no puedo acompañar su inclusión en los resolutivos segundo y tercero, máxime que los casos judiciales que se usan como soporte no dan la razón al principio de igualdad jurídica que se apela, por lo que no aplican al caso y el tribunal ha sido reiterativo que en materia de financiamiento público prevalece el principio de equidad.
Creo que la redacción del párrafo dos del artículo 51 de la LGPP es muy clara, en forma expresa enuncia que los partidos políticos nacionales de nueva creación no tienen derecho a recursos estatales hasta en tanto intervengan en un proceso local y acrediten obtener por los menos el 3% de la votación válida emitida en la elección, por lo que externo una opinión jurídica diversa a la de la mayoría.
En mi visión, la Constitución Política Federal reconoce como prerrogativa de los partidos contar con recursos públicos bajo condiciones de igualdad y de equidad, es por ello que el sistema jurídico federal y local introduce de manera explícita las reglas para determinar la bolsa estatal, fija pautas específicas para la financiación de los partidos políticos locales, acota el porcentaje que corresponde a partidos locales nuevos y permite a las entidades federativas con base en la libre configuración legislativa incluir en el reparto a partidos políticos nacionales, siempre y cuando, obtengan el 3% de la votación válida emitida o representación en el Congreso estatal.
Por lo anterior, emito el presente voto concurrente, en donde expongo las razones que sustentan mi consideración técnica en este acuerdo de redistribución del financiamiento público local a nuevos partidos políticos estatales y probables nuevos partidos políticos nacionales, bajo los principios constitucionales de igualdad y de equidad.
II.   Marco teórico conceptual
a.       Marco normativo del financiamiento público.
En México, el financiamiento público es un derecho de los partidos políticos establecido en el artículo 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual facilita que lleven a cabo sus proyectos y actividades. El financiamiento se integra por una serie de fórmulas de cálculo y porcentajes fijos que determinan las actividades ordinarias permanentes, actividades específicas, acceso a franquicias postales y telegráficas.
Siguiendo esa lógica, la LGPP en su precepto 51, párrafos segundo y tercero describe como se hará el reparto del financiamiento público estatal cuando nacen nuevos partidos políticos locales, a la letra dice:
“Artículo 51.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.”
Como puede verse el artículo citado manifiesta que los partidos políticos locales nuevos, tendrán derecho al financiamiento público estatal, les otorga el 2% del financiamiento total para actividades ordinarias y el 3% de actividades ordinarias para la partida de actividades específicas.
Ahora, el acceso a la bolsa pública estatal por parte de los partidos políticos nacionales se dispone en el artículo 52 de la citada ley, redacción que a continuación se transcribe:
Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
 2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.”
De la lectura del precepto referido se deduce que, los partidos políticos nacionales para que cuenten con recursos públicos locales deberán primero haber obtenido el 3% de la Votación Válida Emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y luego, cumplir con las reglas que emitan las legislaciones locales a partir del primer parámetro.
b.      Veracruz y el financiamiento público a los partidos políticos.
En Veracruz, el modelo de financiamiento público estatal sigue las directrices fijadas en la LGPP y se sistematiza en el artículo 50 del Código Electoral, dotándoles de recursos a las organizaciones políticas para sus actividades, estructura, sueldos y salarios. En cuanto a los nuevos partidos locales el apartado D advierte que: 
Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
D. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
                         I.            Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda, con base en lo dispuesto en el Apartado B del presente artículo; y
                        II.            En lo referente a las actividades específicas, se apegarán a las mismas reglas establecidas para los demás partidos políticos.
Las cantidades a que se refiere la fracción I de este Apartado serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.”
Como puede verse en el apartado D la legislatura incorpora la redacción del ya citado artículo 51 de la LGPP; esta misma homologación ocurre en cuanto a la participación de los partidos políticos nacionales en la bolsa pública estatal, el Código en su artículo 51 describe:
“Artículo 51. Para que un partido político cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados.”

III.  Motivos y razones
a)    Voto a favor de la redistribución del financiamiento público local, pues la constitución mandata otorgar esta prerrogativa a los partidos locales de nuevo registro.
Emito este voto porque, como autoridad respetuosa del marco legal, es mi obligación pronunciarme sobre la redistribución del financiamiento público y dotar de recursos a los partidos políticos locales de nuevo registro, siempre al amparo de diversos principios constitucionales, tales como el de igualdad, equidad, certeza y de legalidad.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia P./J. 144/2005 fijó que la legalidad significa la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se desplieguen conductas arbitrarias al margen del texto normativo.
Aplicando el criterio al asunto que nos atañe, tenemos que el artículo 41, fracción II de la CPEUM, confiere a los partidos políticos gozar de recursos públicos bajo los principios de equidad y de igualdad, y ordena crear las reglas de operación en la ley general, es por ello que considero que es nuestra responsabilidad redistribuir el financiamiento local, pues en Veracruz nacieron cuatro nuevos partidos políticos locales.
Bajo mi pensamiento, la redistribución privilegia los derechos políticos-electorales de los Partidos Políticos Locales de reciente creación, pues de manera oportuna se efectúan las acciones necesarias para que a partir del 1 de julio cuenten con las condiciones reales para alcanzar sus fines y coadyuven en construir un sistema pluralista y competitivo de partidos.
Asimismo, considero que la redistribución se sostiene en el marco legal, pues los preceptos 51 de la LGPP y 50, apartado D del Código Electoral no dejan lugar a dudas sobre el mecanismo para asignar recursos estatales a las organizaciones políticas y obliga a realizar una redistribución cuando ingresen nuevos partidos locales o los ya existentes que habiendo obtenido el 3% de la votación no cuentan con representación en el Congreso de Veracruz.
Marco local, que a su vez se sustenta en la libertad de configuración legislativa que reconocen los artículos 116 de la CPEUM y 52 de la LGPP en materia de financiamiento público local y sobre la cual, la SCJN en la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) razonó que la libertad de configuración legislativa de los congresos estatales está limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos.
Trasladando este criterio al financiamiento público estatal tenemos que, la redistribución se efectuó en acatamiento al mandato constitucional que prescribe garantizar el acceso a recursos a los nuevos Partidos Políticos Locales y se observó en todo momento el respeto a los derechos humanos de la ciudadanía involucrada.
Igualmente, la redistribución atendió los principios de igualdad, de equidad y las directrices de la LGPP y del Código Electoral. Además, de que la tasa de 2% asignada ya fue validado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en la tesis LXXV/2016, al señalar que el dos por ciento otorgado a partidos políticos de nueva creación o que contiendan por primera vez en una elección es acorde al principio de equidad.
Tal criterio me lleva a sostener, que la redistribución aprobada garantiza los derechos políticos-electorales de los cuatro nuevos partidos y las libertades políticas que tutela el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de esta manera mi actuar se subordinó al constitucionalismo garantista, pues me cercioré de que el reparto del financiamiento fuera acorde con el marco legal, con los derechos fundamentales y principios contenidos en la CPEUM. 
b)    La redistribución del financiamiento estatal debe sujetarse a una aplicación armónica del marco legal y con base en los principios constitucionales.
En mi opinión, la posible redistribución de los recursos estatales que se prevé en los resolutivos segundo y tercero del acuerdo si se crean nuevos partidos nacionales derivan de una aplicación formalista del artículo 50, apartado D del Código Electoral y de una interpretación gramatical.
Optar por esta postura creo, conlleva a inaplicar los artículos 51 y 52 de la LGPP, lo cual como autoridad administrativa no estamos facultados para hacer, ello compete al poder judicial. De mi lectura de los artículos 41y 116 de la Constitución Política Federal y 51 y 52 de la LGPP no se desprende de que exista una obligación de parte de las entidades federativas a dar financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales de reciente creación.
La redacción del párrafo dos del artículo 51 de la LGPP es muy clara, en forma expresa ordena que los nuevos partidos políticos nacionales no tienen derecho a recursos estatales hasta en tanto intervengan en un proceso local y acrediten por los menos el 3% de la votación válida emitida.
Hacer una interpretación diferente a lo que ordena la ley y dar el mismo trato a un partido político nuevo sea local o nacional, conduciría a un escenario diverso al previsto por la legislatura, esto es así, porque cada seis años cuando se formen nuevos partidos la redistribución podría hacerse dos veces, la primera cuando se adhieran partidos estatales y la segunda cuando surjan los nacionales.
La segunda redistribución considero generaría condiciones de desigualdad y de no equidad, porque da un trato diferenciado entre partidos nacionales que ya existen y los nuevos; además, coloca en un mismo supuesto normativo a los partidos políticos estatales nuevos y a los nacionales recién formados.
Esta discriminación podría darse en este año, porque el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano son dos organizaciones que participaron en los comicios locales de 2018 y al no alcanzar el tres por ciento de la votación válida emitida perdieron su derecho a recibir recursos locales.
Para evitar esta situación opino que debemos aplicar la ley de forma sistemática y no alejarnos de los principios constitucionales que rigen el financiamiento público de los partidos políticos, como es el da la equidad y la igualdad, es decir, la distribución del financiamiento local tiene que darle armonía al sistema jurídico.
Otra razón que me llevó a disentir de una eventual segunda redistribución, es que está propuesta no cuenta con una motivación suficiente, al revisar el acuerdo se puede verificar que se apoya en argumentos judiciales que no emanan de sentencias relevantes, tesis o jurisprudencias, por lo que al no tener un piso legal firme se podría vulnerar el principio de certeza que como colegiado tenemos que garantizar.
El acuerdo se sostiene en las resoluciones SUP-JRC-447/2014 y SUP-JRC-39/2016, la primera sentencia podría no aplicar al tema de redistribución, porque el caso sucedió bajo un marco legal diferente a la reforma de 2014, el Código de Aguascalientes en su artículo 51 si reconocía el financiamiento a partidos políticos nacionales nuevos, solo que lo hacía al 1%, no al 2% como regulaba la ley federal, por lo que los partidos nacionales que tenían derecho a recursos estatales plantearon como agravio la inconstitucionalidad del Código.
Como solución la Sala Superior inaplicó el Código de Aguascalientes y ordenó que la distribución usara la tasa del 2%. Mientras, que en el SUP-JRC-39/2016 la Litis consistió en la posible vulneración al principio de igualdad jurídica que tutela el artículo primero constitucional, el quejoso –Partido Encuentro Social- manifestó que el financiamiento público estatal que se le asignó en Aguascalientes, violaba el precepto citado, pues esté estaba por encima del principio de equidad que contiene el artículo 41 constitucional.
Añadió que no se le tenía que dar el 2%, sino distribuir de forma igualitaria entre todos los partidos. El tribunal resolvió que no era posible, porque el artículo primero constitucional debe ser interpretado de conformidad con la constitución y los partidos políticos como entes jurídicos públicos son iguales, pero a la vez tienen diferencias con los demás, dada su propia naturaleza, antigüedad y presencia ante el electorado, es por ello que la propia ley distribuye de manera equitativa y proporcional los recursos.
Como puede verse en el SUP-JRC-39/2016 el actor quiso hacer valer el principio de igualdad frente al de equidad, la Sala Superior no le dio la razón, sino al contrario confirmó que en la distribución prevalece el principio de equidad y fue la base para la tesis LXXV/2016 (ya referida en páginas anteriores).
Por lo que utilizar este caso como base para inclinarse por el principio de igualdad creo que no es suficiente, máxime que en esa sentencia la Sala razonó que el principio de equidad prevalece sobre el de igualdad, los partidos gozan de igualdad en la medida que es su prerrogativa recibir recursos públicos, pero este debe hacerse conforme al estándar de equidad, según el supuesto normativo que se encuentre (si es partido nacional o local) y a su fuerza electoral.
En resumen, los asuntos que se usan como soporte en el acuerdo creo que contienen criterios que favorecen al principio de equidad, definen el alcance del principio de igualdad en materia de financiamiento y que el artículo primero constitucional no es absoluto, sino que como se debe interpretar de forma armónica con los demás preceptos constitucionales que rigen la materia electoral, se puede concluir que, la materia de financiamiento público se regula de manera igualitaria y equitativa, lo que tiene una finalidad razonable y proporcional con el interés público.
En mi sentir, el colegiado debió aplicar la ley de forma sistemática, visualizar que en los asuntos referidos no prevalece un trato igualitario, sino el principio de equidad, tal como quedó asentado en la tesis LXXV/2016, en consecuencia, se tuvo que haber retirado del acuerdo los resolutivos segundo y tercero.
c)     Una futura redistribución para dar recursos a partidos nacionales nuevos podría violar el principio de igualdad, hay partidos nacionales que hoy no se les da al no tener el % de la VVE.
En mi perspectiva, fijar en los resolutivos segundo y tercero del acuerdo la condicionante de que se hará una nueva redistribución del financiamiento estatal en caso de que existan partidos políticos nacionales con nuevo registro, podría lesionar el principio constitucional de igualdad.
La posible transgresión se sostiene porque el artículo 52 de la LGPP precisa que, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior y la entidad federativa al diseñar las reglas de financiamiento local deberá observar que el partido político nacional cumpla con el porcentaje de votación.
Desde mi óptica, el precepto citado refiere que los partidos nacionales ya registrados acceden a la bolsa estatal una vez que se tenga constancia de que en la elección anterior lograron el 3% de la votación, ignorar esta regla podría vulnerar el principio de igualdad e invadir la esfera competencial, solo el Tribunal Electoral de Veracruz y el TEPJF pueden previo juicio inaplicar una porción normativa de algún ordenamiento electoral.
La SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) definió a la igualdad jurídica como un derecho humano que tiene su base en el artículo primero constitucional y busca dar un trato igualitario a quienes se ubican en similar situación de hecho, así como tratamiento desigual, a los que estén en diversas situaciones.
En mi sentir, fijar en el acuerdo la posibilidad de dar recursos públicos a nuevos partidos políticos nacionales podría contradecir el criterio judicial citado, pues es de observancia obligatoria, aunado a que actualmente en Veracruz existen dos partidos políticos nacionales que no cuentan con recursos porque en el proceso local 2017/2018 no alcanzaron el porcentaje de votación exigido por la ley, por lo que considero que estaríamos brindando un trato diferenciado a sujetos iguales al colocarlos en supuestos normativos diferentes.
Mi postura se sostiene en los argumentos que la Sala Superior expuso en el SUP-JRC-4/2017, en esta resolución razonó que los partidos políticos nacionales están sujetos a un marco legal propio, sus reglas de creación y de permanencia se definen en la ley federal.
Añade el tribunal que, su derecho en el ámbito local recae en la posibilidad de participar en las elecciones locales y, si y solo si, obtienen el 3% de la votación válida emitida en las elecciones de diputados locales acceden a recursos estatales. En caso de que no registren dicho porcentaje la única consecuencia legal es que no acceden a financiamiento y no pierden su registro, ya que no están sujetos al régimen local.
Por lo que, con base en los razonamientos judiciales expuestos, opino que anticipar el otorgamiento de financiamiento público estatal a nuevas organizaciones nacionales podría vulnerar el principio de igualdad, toda vez que daríamos un trato desigual a entidades que se encuentran en el mismos supuesto, partidos políticos nacionales, haciendo una distinción no justificada entre los ya registrados y los recién constituidos. 
Convencido de que los derechos políticos-electorales demandan para su real ejercicio la salvaguarda del principio constitucional de igualdad, en mi consideración no se debió contemplar la posibilidad de autorizar recursos locales a organizaciones nacionales de nuevo registro, para evitar un trato diferenciado entre organizaciones partidistas y ante la libertad de configuración que en mi perspectiva la legislatura local previó en torno a esta materia.
d)    Una futura redistribución para dar recursos a PPN nuevos podría lesionar el principio de equidad hacia partidos actuales, el reparto no sería acorde a la fuerza electoral.
En mi opinión, la determinación del Órgano Superior del Oplev se pudo robustecer si se hubiesen eliminado los resolutivos segundo y tercero, con ello la posibilidad de no otorgar financiamiento local a partidos políticos nacionales de reciente creación, esto garantizaría al colegiado la no vulneración del principio de equidad hacia ningún partido político con registro ante la mesa. Desde mi punto de vista, la redistribución no sería acorde al grado de representatividad legislativa y pondría en desventaja expresa a las organizaciones con registro nacional en Veracruz.
Tanto la SCJN como el TEPJF en diversos criterios judiciales, han reiterado la importancia de que el principio de equidad prevalezca en la materia de financiamiento público, sea local o nacional, tal es así, que en la jurisprudencia P./J. 11/2010 razonó que este principio refiere a que el recurso se otorgue a los partidos políticos atendiendo a su fuerza electoral, conforme a la votación emitida, esto es, a las preferencias electorales de la ciudadanía.
En esa misma línea, en las acciones de inconstitucionalidad 38/2017, 39/2017, 60/2017, 126/2019 y 129/2019 insistió la Corte que conforme a los artículos 116 de la Constitución General y 52 de la LGPP, las legislaturas estales están facultadas para regular el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, siempre y cuando garanticen que los partidos reciban dicho financiamiento de manera equitativa para sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales.
Los criterios referidos advierten la relevancia de que a la hora de repartir la bolsa de recursos prevalezca el principio de equidad, sin importar si se tratan de recursos locales o federales. Por lo que, aplicando estos criterios a la redistribución aprobada, considero que ante un eventual registro de nuevos partidos políticos nacionales se podría vulnerar el principio de equidad, pues tendrían recursos que no es proporcional al apoyo recibido por la ciudadanía.
Ello podría ser así, porque esa redistribución implicaría una reducción a los montos ya asignados a los partidos políticos nacionales ya registrados y que en el proceso electoral 2017/2018 obtuvieron el 3% de la votación válida emitida. En la siguiente gráfica se muestran los recursos que cada partido político recibirá, ante la incorporación de partidos locales nuevos:
La tabla muestra que hubo un reacomodo de los recursos estatales asignados, ahora ya se contempla la participación de cuatro nuevos actores locales, por lo que la adhesión de más actores tendería lógicamente a reducir aún más los montos que hasta ahora los cinco partidos políticos nacionales ya registrados reciben, lo que podría no ser proporcional al respaldo ciudadano y legislativo que ostentan.
Esto es así, porque a nivel a nacional, según el acuerdo INE/CG/97/2020 están pendientes de resolver 7 solicitudes de registro de organizaciones que buscan ser partidos nacionales, ante un supuesto de que se aprueben dichas solicitudes y el colegiado decida darles recursos locales, los partidos nacionales ya constituidos verían minada su capacidad financiera en un 8% y 9%, tal como lo muestra la siguiente tabla:

Reducción que en mi óptica afectaría el principio de equidad, pues la cifra que posiblemente recibirían los partidos políticos nacionales ya formados no sería proporcional a su fuerza electoral, a la votación que obtuvieron en el proceso electoral de Veracruz 201/2018 y al grado de representación que ostentan en el Congreso de Veracruz. Aunado al hecho, de que la redistribución emana de una aplicación formalista de la ley, no de una aplicación armónica de los principios constitucionales, tal como, ordena el TEPJF debe hacerse en materia electoral.

V. Conclusiones
Como se analizó en este voto y desde mi perspectiva, como autoridad administrativa estamos obligados constitucionalmente a emitir nuestras decisiones bajo diversos principios constitucionales. Por lo que voté a favor de la redistribución del financiamiento público estatal, ante la presencia de nuevos actores locales, estoy convencido de que no puede haber democracia sin financiamiento público, pues este es un elemento necesario para crear condiciones reales en la competencia por los cargos de elección popular.
Por lo que, en primer lugar, abordé en este voto por qué me mostré a favor de la redistribución, esto obedece a que la Constitución Política Federal revela como prerrogativa de los partidos el acceso al financiamiento público bajo condiciones de igualdad y de equidad. Asimismo, demostré que el modelo de financiamiento público de Veracruz es acorde a lo que contiene la Ley General de Partidos Políticos y al ejercicio de la libre configuración legislativa.
No obstante, discerní en relación a los resolutivos segundo y tercero, pues mi interpretación del marco constitucional y legal es que en el reparto de los recursos estatales no participan los partidos políticos nacionales de nuevo registro.
Desde mi óptica, la Constitución Política Federal reconoce como prerrogativa de los partidos contar con recursos públicos bajo condiciones de igualdad y de equidad, es por ello que el sistema jurídico federal y local introduce de manera explícita las reglas para determinar la bolsa estatal, fija pautas específicas para la financiación de los partidos políticos locales, acota el porcentaje que corresponde a partidos locales nuevos y permite a las entidades federativas con base en la libre configuración legislativa incluir en el reparto a partidos políticos nacionales, siempre y cuando, obtengan el 3% de la votación válida emitida o representación en el Congreso estatal.
Asimismo, sostuve que los casos judiciales que se emplean como soporte en el acuerdo para dichos resolutivos, no favorecen la causa, sino que contienen criterios que favorecen al principio de equidad, definen el alcance del principio de igualdad en materia de financiamiento y precisan que el artículo primero constitucional no es absoluto, sino que como se debe interpretar de forma armónica con los demás preceptos constitucionales que rigen la materia electoral, se puede concluir que, la materia de financiamiento público se regula de manera igualitaria y equitativa, lo que tiene una finalidad razonable y proporcional con el interés público.
Expresé que el colegiado debió aplicar la ley de forma sistemática, visualizar que en los asuntos referidos no prevalece un trato igualitario, sino el principio de equidad, tal como quedó asentado en la tesis LXXV/2016, en consecuencia, se tuvo que haber retirado del acuerdo los resolutivos segundo y tercero.
Alejarnos de esa redacción legal y contemplar la posibilidad de dar recursos locales a Partidos Políticos Nacionales de reciente creación podría vulnerar el principio de igualdad hacia los partidos con registro nacional ya constituidos, en Veracruz dos partidos de esa categoría no han sido parte de la asignación de la bolsa pública local al no obtener el porcentaje de votación.
Máxime que los partidos políticos nacionales sean de reciente creación o antiguos están sujetos a un mismo marco legal (ley federal), generan derechos a nivel nacional y solo una aptitud de participar en elecciones locales. El derecho a recibir recursos locales lo adquieren, si en la competencia local alcanzaron el 3% de la votación, por lo que tratar de manera diferente a partidos del mismo nivel propicia un trato discriminatorio, lo que la CPEUM prohíbe.
Finalmente, expuse como tercer riesgo de hacer una nueva redistribución, la vulneración al principio de equidad, toda vez que la dotación de recursos debe atender a la fuerza electoral de cada partido y ser congruente con el grado de representación en la legislatura local, por lo que ante un eventual reajuste los partidos ya constituidos recibirían menos recursos, alrededor del 8% a lo que hoy ostentan, cifra que no sería congruente con el porcentaje de votación de la elección anterior.
Como podrá verse el sentido de mi votación y cada una de las razones vertidas se enfocan al ser parte de un colegiado a proteger los derechos políticos-electorales de las organizaciones involucradas, los principios y valores contenidos en la Constitución Política y a fortalecer el sistema de partidos pluralista y competitivo.

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