Junio 30, 2020 I Xalapa, Veracruz
Clave: OPLEV/CG045/2020
Voto concurrente que presenta el
consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas respecto del proyecto de
Acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de
Veracruz, por el que se aprueban las cifras para la redistribución del
financiamiento público que corresponde a las organizaciones políticas durante
el segundo semestre del ejercicio 2020.
I.
Introducción
De conformidad con lo establecido en los artículos
1, 2, 99, 100, 102, 108 fracción VII y 110, del Código Electoral para el Estado
de Veracruz y 43, numeral 2 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev), emito el
presente voto concurrente bajo las siguientes consideraciones.
El 30 de junio de 2020, se presentó en sesión
extraordinaria en el orden del día número tres, el proyecto de Acuerdo del
Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz,
por el que se aprueban las cifras para la redistribución del financiamiento
público que corresponde a las organizaciones políticas durante el segundo
semestre del ejercicio 2020.
Como lo expresé en la sesión del Consejo, acompaño en
términos generales el proyecto que se nos ha circulado sobre la redistribución
del financiamiento público a los partidos políticos, comparto el resolutivo
primero relativo a la redistribución del financiamiento público de las
organizaciones políticas con registro actual en Veracruz. Lo anterior, pues
considero existen disposiciones expresas en el marco normativo federal y local
que mandatan la entrega de financiamiento público a los partidos políticos
estatales de nuevo registro.
El contar con recursos les permite a dichas
organizaciones la consecución de los fines constitucionales que la legislatura
correspondiente pensó para el sistema de partidos políticos en México. Solo
tengo un punto de diferencia y tiene que ver con los resolutivos segundo y
tercero que fueron aprobados por la mayoría de los integrantes del Colegiado.
En ellos se acordó un nuevo reparto de la bolsa
pública estatal entre los partidos políticos con derecho en Veracruz, una vez
que el Instituto Nacional Electoral se pronuncie sobre la constitución de
nuevas entidades partidistas a nivel federal.
Desde mi óptica legal, no se deprende de los
artículos 41y 116 de la Constitución Política Federal, 51 y 52 de la Ley
General de Partidos Políticos (LGPP) que exista una obligación de parte de los
estados a dar financiamiento público a los nuevos partidos políticos
nacionales, por lo que no puedo acompañar su inclusión en los resolutivos
segundo y tercero, máxime que los casos judiciales que se usan como soporte no
dan la razón al principio de igualdad jurídica que se apela, por lo que no
aplican al caso y el tribunal ha sido reiterativo que en materia de
financiamiento público prevalece el principio de equidad.
Creo que la redacción del párrafo dos del artículo
51 de la LGPP es muy clara, en forma expresa enuncia que los partidos políticos
nacionales de nueva creación no tienen derecho a recursos estatales hasta en
tanto intervengan en un proceso local y acrediten obtener por los menos el 3%
de la votación válida emitida en la elección, por lo que externo una opinión
jurídica diversa a la de la mayoría.
En mi visión, la Constitución Política Federal
reconoce como prerrogativa de los partidos contar con recursos públicos bajo
condiciones de igualdad y de equidad, es por ello que el sistema jurídico
federal y local introduce de manera explícita las reglas para determinar la
bolsa estatal, fija pautas específicas para la financiación de los partidos
políticos locales, acota el porcentaje que corresponde a partidos locales
nuevos y permite a las entidades federativas con base en la libre configuración
legislativa incluir en el reparto a partidos políticos nacionales, siempre y
cuando, obtengan el 3% de la votación válida emitida o representación en el
Congreso estatal.
Por lo anterior, emito el presente voto concurrente,
en donde expongo las razones que sustentan mi consideración técnica en este
acuerdo de redistribución del financiamiento público local a nuevos partidos
políticos estatales y probables nuevos partidos políticos nacionales, bajo los
principios constitucionales de igualdad y de equidad.
II.
Marco teórico conceptual
a. Marco normativo del financiamiento público.
En México, el financiamiento público es un
derecho de los partidos políticos establecido en el artículo 41 fracción II de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM), el cual
facilita que lleven a cabo sus proyectos y actividades. El financiamiento se
integra por una serie de fórmulas de cálculo y porcentajes fijos que determinan
las actividades ordinarias permanentes, actividades específicas, acceso a
franquicias postales y telegráficas.
Siguiendo esa lógica, la LGPP en su precepto 51,
párrafos segundo y tercero describe como se hará el reparto del financiamiento
público estatal cuando nacen nuevos partidos políticos locales, a la letra dice:
“Artículo 51.
2. Los partidos políticos que hubieren
obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que
habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de
las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a
los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento
público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido
político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de
la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que
corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del
presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento
público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en
la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere
el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que
corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el
registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.”
Como puede verse el artículo citado manifiesta que
los partidos políticos locales nuevos, tendrán derecho al financiamiento
público estatal, les otorga el 2% del financiamiento total para actividades
ordinarias y el 3% de actividades ordinarias para la partida de actividades
específicas.
Ahora, el acceso a la bolsa pública estatal por
parte de los partidos políticos nacionales se dispone en el artículo 52 de la
citada ley, redacción que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.
1.
Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales
deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el
proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento
local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se
establecerán en las legislaciones locales respectivas.”
De la lectura del precepto referido se deduce que, los
partidos políticos nacionales para que cuenten con recursos públicos locales
deberán primero haber obtenido el 3% de la Votación Válida Emitida en el
proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y
luego, cumplir con las reglas que emitan las legislaciones locales a partir del
primer parámetro.
b. Veracruz y el financiamiento público a los partidos
políticos.
En Veracruz, el modelo de financiamiento público
estatal sigue las directrices fijadas en la LGPP y se sistematiza en el
artículo 50 del Código Electoral, dotándoles de recursos a las organizaciones
políticas para sus actividades, estructura, sueldos y salarios. En cuanto a los
nuevos partidos locales el apartado D advierte que:
“Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público
de sus actividades, estructura, sueldos y salarios,
independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a
las disposiciones siguientes:
D. Los
partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la
última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten
con representación alguna en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se
les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I.
Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto
que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este
artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento
para gastos de campaña que corresponda, con base en lo dispuesto en el Apartado
B del presente artículo; y
II.
En lo referente a las actividades específicas, se apegarán a las
mismas reglas establecidas para los demás partidos políticos.
Las
cantidades a que se refiere la fracción I de este Apartado serán entregadas en
la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en
que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal
aprobado para el año.”
Como puede verse en el apartado D la legislatura
incorpora la redacción del ya citado artículo 51 de la LGPP; esta misma
homologación ocurre en cuanto a la participación de los partidos políticos nacionales
en la bolsa pública estatal, el Código en su artículo 51 describe:
“Artículo 51. Para que un partido
político cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido cuando
menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata
anterior de diputados.”
III.
Motivos y razones
a)
Voto
a favor de la redistribución del financiamiento público local, pues la
constitución mandata otorgar esta prerrogativa a los partidos locales de nuevo
registro.
Emito
este voto porque, como autoridad respetuosa del marco legal, es mi obligación
pronunciarme sobre la redistribución del financiamiento público y dotar de
recursos a los partidos políticos locales de nuevo registro, siempre al amparo
de diversos principios constitucionales, tales como el de igualdad, equidad,
certeza y de legalidad.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia
P./J. 144/2005 fijó que la legalidad
significa la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades
electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley,
de tal manera que no se desplieguen conductas arbitrarias al margen del texto
normativo.
Aplicando el criterio al asunto que nos atañe,
tenemos que el artículo 41, fracción II de la CPEUM, confiere a los partidos
políticos gozar de recursos públicos bajo los principios de equidad y de
igualdad, y ordena crear las reglas de operación en la ley general, es por ello
que considero que es nuestra responsabilidad redistribuir el financiamiento
local, pues en Veracruz nacieron cuatro nuevos partidos políticos locales.
Bajo mi pensamiento, la redistribución privilegia
los derechos políticos-electorales de los Partidos Políticos Locales de
reciente creación, pues de manera oportuna se efectúan las acciones necesarias
para que a partir del 1 de julio cuenten con las condiciones reales para
alcanzar sus fines y coadyuven en construir un sistema pluralista y competitivo
de partidos.
Asimismo, considero que la redistribución se
sostiene en el marco legal, pues los preceptos 51 de la LGPP y 50, apartado D
del Código Electoral no dejan lugar a dudas sobre el mecanismo para asignar
recursos estatales a las organizaciones políticas y obliga a realizar una
redistribución cuando ingresen nuevos partidos locales o los ya existentes que
habiendo obtenido el 3% de la votación no cuentan con representación en el
Congreso de Veracruz.
Marco local, que a su vez se sustenta en la libertad
de configuración legislativa que reconocen los artículos 116 de la CPEUM y 52
de la LGPP en materia de financiamiento público local y sobre la cual, la SCJN
en la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) razonó que la libertad de
configuración legislativa de los congresos estatales está limitada por los
mandatos constitucionales y los derechos humanos.
Trasladando este criterio al financiamiento público
estatal tenemos que, la redistribución se efectuó en acatamiento al mandato
constitucional que prescribe garantizar el acceso a recursos a los nuevos
Partidos Políticos Locales y se observó en todo momento el respeto a los
derechos humanos de la ciudadanía involucrada.
Igualmente, la redistribución atendió los principios
de igualdad, de equidad y las directrices de la LGPP y del Código Electoral.
Además, de que la tasa de 2% asignada ya fue validado por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en la tesis LXXV/2016, al señalar
que el dos por ciento otorgado a partidos políticos de nueva creación o que
contiendan por primera vez en una elección es acorde al principio de equidad.
Tal criterio me lleva a sostener, que la redistribución
aprobada garantiza los derechos políticos-electorales de los cuatro nuevos
partidos y las libertades políticas que tutela el artículo 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, de esta manera mi actuar se subordinó al
constitucionalismo garantista, pues me cercioré de que el reparto del
financiamiento fuera acorde con el marco legal, con los derechos fundamentales
y principios contenidos en la CPEUM.
b)
La
redistribución del financiamiento estatal debe sujetarse a una aplicación armónica
del marco legal y con base en los principios constitucionales.
En
mi opinión, la posible redistribución de los recursos estatales que se prevé en
los resolutivos segundo y tercero del acuerdo si se crean nuevos partidos
nacionales derivan de una aplicación formalista del artículo 50, apartado D del
Código Electoral y de una interpretación gramatical.
Optar
por esta postura creo, conlleva a inaplicar los artículos 51 y 52 de la LGPP,
lo cual como autoridad administrativa no estamos facultados para hacer, ello
compete al poder judicial. De mi lectura de los artículos 41y 116 de la
Constitución Política Federal y 51 y 52 de la LGPP no se desprende de que
exista una obligación de parte de las entidades federativas a dar
financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales de reciente creación.
La
redacción del párrafo dos del artículo 51 de la LGPP es muy clara, en forma
expresa ordena que los nuevos partidos políticos nacionales no tienen derecho a
recursos estatales hasta en tanto intervengan en un proceso local y acrediten
por los menos el 3% de la votación válida emitida.
Hacer
una interpretación diferente a lo que ordena la ley y dar el mismo trato a un
partido político nuevo sea local o nacional, conduciría a un escenario diverso
al previsto por la legislatura, esto es así, porque cada seis años cuando se
formen nuevos partidos la redistribución podría hacerse dos veces, la primera
cuando se adhieran partidos estatales y la segunda cuando surjan los
nacionales.
La
segunda redistribución considero generaría condiciones de desigualdad y de no
equidad, porque da un trato diferenciado entre partidos nacionales que ya
existen y los nuevos; además, coloca en un mismo supuesto normativo a los
partidos políticos estatales nuevos y a los nacionales recién formados.
Esta
discriminación podría darse en este año, porque el Partido del Trabajo y
Movimiento Ciudadano son dos organizaciones que participaron en los comicios
locales de 2018 y al no alcanzar el tres por ciento de la votación válida
emitida perdieron su derecho a recibir recursos locales.
Para
evitar esta situación opino que debemos aplicar la ley de forma sistemática y
no alejarnos de los principios constitucionales que rigen el financiamiento
público de los partidos políticos, como es el da la equidad y la igualdad, es
decir, la distribución del financiamiento local tiene que darle armonía al
sistema jurídico.
Otra
razón que me llevó a disentir de una eventual segunda redistribución, es que
está propuesta no cuenta con una motivación suficiente, al revisar el acuerdo
se puede verificar que se apoya en argumentos judiciales que no emanan de
sentencias relevantes, tesis o jurisprudencias, por lo que al no tener un piso
legal firme se podría vulnerar el principio de certeza que como colegiado
tenemos que garantizar.
El
acuerdo se sostiene en las resoluciones SUP-JRC-447/2014 y SUP-JRC-39/2016, la
primera sentencia podría no aplicar al tema de redistribución, porque el caso
sucedió bajo un marco legal diferente a la reforma de 2014, el Código de
Aguascalientes en su artículo 51 si reconocía el financiamiento a partidos
políticos nacionales nuevos, solo que lo hacía al 1%, no al 2% como regulaba la
ley federal, por lo que los partidos nacionales que tenían derecho a recursos
estatales plantearon como agravio la inconstitucionalidad del Código.
Como
solución la Sala Superior inaplicó el Código de Aguascalientes y ordenó que la
distribución usara la tasa del 2%. Mientras, que en el SUP-JRC-39/2016 la Litis
consistió en la posible vulneración al principio de igualdad jurídica que
tutela el artículo primero constitucional, el quejoso –Partido Encuentro
Social- manifestó que el financiamiento público estatal que se le asignó en
Aguascalientes, violaba el precepto citado, pues esté estaba por encima del
principio de equidad que contiene el artículo 41 constitucional.
Añadió
que no se le tenía que dar el 2%, sino distribuir de forma igualitaria entre
todos los partidos. El tribunal resolvió que no era posible, porque el artículo
primero constitucional debe ser interpretado de conformidad con la constitución
y los partidos políticos como entes jurídicos públicos son iguales, pero a la
vez tienen diferencias con los demás, dada su propia naturaleza, antigüedad y
presencia ante el electorado, es por ello que la propia ley distribuye de
manera equitativa y proporcional los recursos.
Como
puede verse en el SUP-JRC-39/2016 el actor quiso hacer valer el principio de
igualdad frente al de equidad, la Sala Superior no le dio la razón, sino al
contrario confirmó que en la distribución prevalece el principio de equidad y
fue la base para la tesis LXXV/2016 (ya
referida en páginas anteriores).
Por
lo que utilizar este caso como base para inclinarse por el principio de
igualdad creo que no es suficiente, máxime que en esa sentencia la Sala razonó
que el principio de equidad prevalece sobre el de igualdad, los partidos gozan
de igualdad en la medida que es su prerrogativa recibir recursos públicos, pero
este debe hacerse conforme al estándar de equidad, según el supuesto normativo
que se encuentre (si es partido nacional o local) y a su fuerza electoral.
En
resumen, los asuntos que se usan como soporte en el acuerdo creo que contienen
criterios que favorecen al principio de equidad, definen el alcance del
principio de igualdad en materia de financiamiento y que el artículo primero
constitucional no es absoluto, sino que como se debe interpretar de forma
armónica con los demás preceptos constitucionales que rigen la materia
electoral, se puede concluir que, la materia de financiamiento público se
regula de manera igualitaria y equitativa, lo que tiene una finalidad razonable
y proporcional con el interés público.
En
mi sentir, el colegiado debió aplicar la ley de forma sistemática, visualizar
que en los asuntos referidos no prevalece un trato igualitario, sino el
principio de equidad, tal como quedó asentado en la tesis LXXV/2016, en consecuencia, se tuvo que haber
retirado del acuerdo los resolutivos segundo y tercero.
c)
Una
futura redistribución para dar recursos a partidos nacionales nuevos podría
violar el principio de igualdad, hay partidos nacionales que hoy no se les da
al no tener el % de la VVE.
En mi perspectiva, fijar en los resolutivos segundo
y tercero del acuerdo la condicionante de que se hará una nueva redistribución
del financiamiento estatal en caso de que existan partidos políticos nacionales
con nuevo registro, podría lesionar el principio constitucional de igualdad.
La posible transgresión se sostiene porque el
artículo 52 de la LGPP precisa que, para que un partido político nacional
cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el 3% de la votación
válida emitida en el proceso electoral local anterior y la entidad federativa
al diseñar las reglas de financiamiento local deberá observar que el partido
político nacional cumpla con el porcentaje de votación.
Desde mi óptica, el precepto citado refiere que los
partidos nacionales ya registrados acceden a la bolsa estatal una vez que se
tenga constancia de que en la elección anterior lograron el 3% de la votación,
ignorar esta regla podría vulnerar el principio de igualdad e invadir la esfera
competencial, solo el Tribunal Electoral de Veracruz y el TEPJF pueden previo
juicio inaplicar una porción normativa de algún ordenamiento electoral.
La SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)
definió a la igualdad jurídica como un derecho humano que tiene su base en el
artículo primero constitucional y busca dar un trato igualitario a quienes se
ubican en similar situación de hecho, así como tratamiento desigual, a los que
estén en diversas situaciones.
En mi sentir, fijar en el acuerdo la posibilidad de
dar recursos públicos a nuevos partidos políticos nacionales podría contradecir
el criterio judicial citado, pues es de observancia obligatoria, aunado a que
actualmente en Veracruz existen dos partidos políticos nacionales que no
cuentan con recursos porque en el proceso local 2017/2018 no alcanzaron el
porcentaje de votación exigido por la ley, por lo que considero que estaríamos
brindando un trato diferenciado a sujetos iguales al colocarlos en supuestos
normativos diferentes.
Mi postura se sostiene en los argumentos que la Sala
Superior expuso en el SUP-JRC-4/2017, en esta resolución razonó que los
partidos políticos nacionales están sujetos a un marco legal propio, sus reglas
de creación y de permanencia se definen en la ley federal.
Añade el tribunal que, su derecho en el ámbito local
recae en la posibilidad de participar en las elecciones locales y, si y solo
si, obtienen el 3% de la votación válida emitida en las elecciones de diputados
locales acceden a recursos estatales. En caso de que no registren dicho
porcentaje la única consecuencia legal es que no acceden a financiamiento y no
pierden su registro, ya que no están sujetos al régimen local.
Por lo que, con base en los razonamientos judiciales
expuestos, opino que anticipar el otorgamiento de financiamiento público
estatal a nuevas organizaciones nacionales podría vulnerar el principio de
igualdad, toda vez que daríamos un trato desigual a entidades que se encuentran
en el mismos supuesto, partidos políticos nacionales, haciendo una distinción
no justificada entre los ya registrados y los recién constituidos.
Convencido de que los derechos políticos-electorales
demandan para su real ejercicio la salvaguarda del principio constitucional de
igualdad, en mi consideración no se debió contemplar la posibilidad de autorizar
recursos locales a organizaciones nacionales de nuevo registro, para evitar un
trato diferenciado entre organizaciones partidistas y ante la libertad de
configuración que en mi perspectiva la legislatura local previó en torno a esta
materia.
d)
Una
futura redistribución para dar recursos a PPN nuevos podría lesionar el
principio de equidad hacia partidos actuales, el reparto no sería acorde a la
fuerza electoral.
En
mi opinión, la determinación del Órgano Superior del Oplev se pudo robustecer
si se hubiesen eliminado los resolutivos segundo y tercero, con ello la
posibilidad de no otorgar financiamiento local a partidos políticos nacionales de
reciente creación, esto garantizaría al colegiado la no vulneración del
principio de equidad hacia ningún partido político con registro ante la mesa.
Desde mi punto de vista, la redistribución no sería acorde al grado de
representatividad legislativa y pondría en desventaja expresa a las
organizaciones con registro nacional en Veracruz.
Tanto
la SCJN como el TEPJF en diversos criterios judiciales, han reiterado la
importancia de que el principio de equidad prevalezca en la materia de
financiamiento público, sea local o nacional, tal es así, que en la jurisprudencia
P./J. 11/2010 razonó que este principio refiere a que el recurso se otorgue a
los partidos políticos atendiendo a su fuerza electoral, conforme a la votación
emitida, esto es, a las preferencias electorales de la ciudadanía.
En
esa misma línea, en las acciones de
inconstitucionalidad 38/2017, 39/2017, 60/2017, 126/2019 y 129/2019 insistió la
Corte que conforme a los artículos 116 de la Constitución General y 52 de la
LGPP, las legislaturas estales están facultadas para regular el financiamiento
público local de los partidos políticos nacionales, siempre y cuando garanticen
que los partidos reciban dicho financiamiento de manera equitativa para sus
actividades ordinarias y durante los procesos electorales.
Los criterios referidos advierten la relevancia de
que a la hora de repartir la bolsa de recursos prevalezca el principio de
equidad, sin importar si se tratan de recursos locales o federales. Por lo que,
aplicando estos criterios a la redistribución aprobada, considero que ante un
eventual registro de nuevos partidos políticos nacionales se podría vulnerar el
principio de equidad, pues tendrían recursos que no es proporcional al apoyo
recibido por la ciudadanía.
Ello podría ser así, porque esa redistribución
implicaría una reducción a los montos ya asignados a los partidos políticos
nacionales ya registrados y que en el proceso electoral 2017/2018 obtuvieron el
3% de la votación válida emitida. En la siguiente gráfica se muestran los
recursos que cada partido político recibirá, ante la incorporación de partidos
locales nuevos:
La tabla
muestra que hubo un reacomodo de los recursos estatales asignados, ahora ya se
contempla la participación de cuatro nuevos actores locales, por lo que la
adhesión de más actores tendería lógicamente a reducir aún más los montos que
hasta ahora los cinco partidos políticos nacionales ya registrados reciben, lo
que podría no ser proporcional al respaldo ciudadano y legislativo que
ostentan.
Esto es así, porque a
nivel a nacional, según el acuerdo INE/CG/97/2020 están pendientes de resolver
7 solicitudes de registro de organizaciones que buscan ser partidos nacionales,
ante un supuesto de que se aprueben dichas solicitudes y el colegiado decida
darles recursos locales, los partidos nacionales ya constituidos verían minada
su capacidad financiera en un 8% y 9%, tal como lo muestra la siguiente tabla:
Reducción
que en mi óptica afectaría el principio de equidad, pues la cifra que
posiblemente recibirían los partidos políticos nacionales ya formados no sería
proporcional a su fuerza electoral, a la votación que obtuvieron en el proceso electoral
de Veracruz 201/2018 y al grado de representación que ostentan en el Congreso
de Veracruz. Aunado al hecho, de que la redistribución emana de una aplicación
formalista de la ley, no de una aplicación armónica de los principios
constitucionales, tal como, ordena el TEPJF debe hacerse en materia electoral.
V.
Conclusiones
Como
se analizó en este voto y desde mi perspectiva, como autoridad administrativa estamos obligados
constitucionalmente a emitir nuestras decisiones bajo diversos principios
constitucionales. Por lo que voté a favor de la redistribución del
financiamiento público estatal, ante la presencia de nuevos actores locales,
estoy convencido de que no puede haber democracia sin financiamiento público,
pues este es un elemento necesario para crear condiciones reales en la
competencia por los cargos de elección popular.
Por lo que, en primer lugar, abordé en este voto por
qué me mostré a favor de la redistribución, esto obedece a que la Constitución
Política Federal revela como prerrogativa de los partidos el acceso al
financiamiento público bajo condiciones de igualdad y de equidad. Asimismo,
demostré que el modelo de financiamiento público de Veracruz es acorde a lo que
contiene la Ley General de Partidos Políticos y al ejercicio de la libre
configuración legislativa.
No obstante, discerní en relación a los resolutivos
segundo y tercero, pues mi interpretación del marco constitucional y legal es
que en el reparto de los recursos estatales no participan los partidos
políticos nacionales de nuevo registro.
Desde mi óptica, la Constitución Política Federal
reconoce como prerrogativa de los partidos contar con recursos públicos bajo
condiciones de igualdad y de equidad, es por ello que el sistema jurídico
federal y local introduce de manera explícita las reglas para determinar la
bolsa estatal, fija pautas específicas para la financiación de los partidos
políticos locales, acota el porcentaje que corresponde a partidos locales
nuevos y permite a las entidades federativas con base en la libre configuración
legislativa incluir en el reparto a partidos políticos nacionales, siempre y
cuando, obtengan el 3% de la votación válida emitida o representación en el
Congreso estatal.
Asimismo, sostuve que los casos
judiciales que se emplean como soporte en el acuerdo para dichos resolutivos,
no favorecen la causa, sino que contienen criterios que favorecen al principio
de equidad, definen el alcance del principio de igualdad en materia de
financiamiento y precisan que el artículo primero constitucional no es
absoluto, sino que como se debe interpretar de forma armónica con los demás
preceptos constitucionales que rigen la materia electoral, se puede concluir
que, la materia de financiamiento público se regula de manera igualitaria y
equitativa, lo que tiene una finalidad razonable y proporcional con el interés
público.
Expresé
que el colegiado debió aplicar la ley de forma sistemática, visualizar que en
los asuntos referidos no prevalece un trato igualitario, sino el principio de
equidad, tal como quedó asentado en la tesis LXXV/2016, en consecuencia, se tuvo que haber retirado del acuerdo los
resolutivos segundo y tercero.
Alejarnos de esa redacción legal y contemplar la posibilidad de dar
recursos locales a Partidos Políticos Nacionales de reciente creación podría
vulnerar el principio de igualdad hacia los partidos con registro nacional ya
constituidos, en Veracruz dos partidos de esa categoría no han sido parte de la
asignación de la bolsa pública local al no obtener el porcentaje de votación.
Máxime que los partidos políticos nacionales sean de reciente creación o
antiguos están sujetos a un mismo marco legal (ley federal), generan derechos a
nivel nacional y solo una aptitud de participar en elecciones locales. El
derecho a recibir recursos locales lo adquieren, si en la competencia local
alcanzaron el 3% de la votación, por lo que tratar de manera diferente a
partidos del mismo nivel propicia un trato discriminatorio, lo que la CPEUM
prohíbe.
Finalmente, expuse como tercer riesgo de hacer una nueva redistribución,
la vulneración al principio de equidad, toda vez que la dotación de recursos
debe atender a la fuerza electoral de cada partido y ser congruente con el
grado de representación en la legislatura local, por lo que ante un eventual
reajuste los partidos ya constituidos recibirían menos recursos, alrededor del
8% a lo que hoy ostentan, cifra que no sería congruente con el porcentaje de votación
de la elección anterior.
Como podrá verse el sentido de mi votación y cada una de las razones
vertidas se enfocan al ser parte de un colegiado a proteger los derechos
políticos-electorales de las organizaciones involucradas, los principios y
valores contenidos en la Constitución Política y a fortalecer el sistema de
partidos pluralista y competitivo.
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