Voto concurrente | Registro de partidos políticos locales en Veracruz

Junio 19, 2020 I Xalapa, Veracruz

Voto concurrente que presenta el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas respecto del proyecto de acuerdo que emite el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que resuelve la solicitud formal de registro como partido político local, presentada por organizaciones ciudadanas.



I.    Introducción     

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 102, 108 fracción VII y 110, del Código Electoral para el Estado de Veracruz y 43, numeral 2 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev), emito el presente voto concurrente bajo las siguientes consideraciones.

El 19 de junio de 2020, se presentó en sesión extraordinaria en el orden del día, el proyecto de acuerdo que emite el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se resuelve sobre la solicitud formal de registro como partido político local, presentada por organizaciones ciudadanas.

Bajo ese escenario, estimo prudente precisar en este documento el razonamiento de mi votación concurrente en favor de la solicitud de registro de partido político, desde mi perspectiva, ello salvaguarda el derecho de asociación a la luz del principio pro persona de la organización involucrada, pues toda autoridad en México debe interpretar las leyes en favor de las personas, se debe maximizar el derecho de asociación política y pugnar por un sistema de partidos políticos plural y competitivo.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente, en donde expongo las razones que sustentan mi consideración en el registro de partidos políticos locales, bajo la tutela de los derechos políticos-electorales y en concordancia con una visión amplia de derechos humanos y al constitucionalismo garantista.

II.   Marco teórico conceptual
a.       El principio pro persona en México
La reforma constitucional de 2011, en materia de derechos humanos marcó un antes y un después en el actuar del poder público, toda vez que en el artículo primero se fijó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Además, obligó a las diversas autoridades a promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán acorde con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el expediente 912/2010 denominó principio pro persona.

El principio pro persona significa, que cuando exista conflicto entre dos disposiciones normativas – internacionales, nacionales o entre ambas– las autoridades del Estado mexicano tienen que preferir la que mejor proteja los derechos de las personas y hacer una interpretación de la ley bajo una perspectiva garantista para favorecer la protección más amplia.

En ese sentido, la reforma de 2011 y los criterios de la SCJN transformaron de fondo las reglas para emitir un acto de autoridad, al exigir que deben superar tanto el control de constitucionalidad como el control de convencionalidad. Sobre el primero, tenemos que es un examen que corrobora la regularidad de las leyes y actos de autoridad con el contenido de la Carta Magna, mismo que está a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el TEPJF. Por su parte, el control de convencionalidad revisa y compara si un determinado acto u ordenamiento interno acata la Convención Americana de Derechos Humanos.

b.      Derecho de asociación política en México.
El derecho de asociación política se contempla en los artículos 9 y 35, fracción III de la misma constitución, se caracteriza como la libertad de la ciudadanía para reunirse y tomar parte de los asuntos políticos del país, siempre que tenga un objeto lícito y sea de forma pacífica. De manera análoga, la Constitución Política del Estado de Veracruz, estipula en su artículo 15, que es un derecho de la ciudadanía veracruzana afiliarse libremente a los partidos u organizaciones políticas.

El derecho de asociación ha permitido a la ciudadanía agrupar personas con intereses afines para participar en la vida democrática del país, bajo la figura de partidos políticos. Las organizaciones referidas se consideran como entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación de la ciudadanía en el espacio público y contribuir en la integración de los órganos de representación, lo anterior se establece en los artículos 41, base I de la CPEUM y 19 de la Constitución Política de Veracruz. 

Para el ejercicio de este derecho tenemos que consultar la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), misma que en sus artículos 11, 12, 13, 14 15 y 17 enuncia como requisitos: 1) celebración de asambleas en dos terceras partes de los distritos o municipios, 2) una asamblea local constitutiva, 3) contar con militantes en al menos dos terceras partes de los municipios o de los distritos de la entidad, en ambos casos el número total de militantes no podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral correspondiente, 4) exhibir los documentos básicos (previamente aprobado por sus afiliados)  y 5) cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Tales requisitos, se acreditan en varias etapas, no en un solo momento, pues el legislador previó en la LGPP un procedimiento, mismo que inicia según sus artículos 10 y 11 al informar de manera escrita a los Organismos Públicos Locales Electorales su voluntad de forjar un partido en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gubernatura.

Recibido el escrito de intención el Consejo General analiza, valora y resuelve la solicitud, de ser favorable la organización puede iniciar con las actividades para reunir los requisitos que la ley exige, atendiendo siempre al Reglamento y lineamientos del Oplev.

Enseguida, el artículo 15 de la LGPP revela que las organizaciones presentarán en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección la solicitud de registro, anexando (a) la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados; (b) las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios y (c) las actas de las asambleas celebradas tanto las distritales como la local constitutiva.

Posterior a este acto, los artículos 16 y 17, detallan las acciones a implementar por parte del Oplev y que se auxiliará del INE para realizar la verificación de las afiliaciones. El precepto 19, indica que, la solicitud de registro debe resolverse en sesenta días.

III. Motivos y razones
a)    La Constitución Política Federal reconoce el derecho de la ciudadanía para crear partidos políticos y ordena que en la ley secundaria se fijen los requisitos.

La Constitución Política Federal es un instrumento político que contiene las reglas del pacto social en México, en dichas disposiciones, a lo largo del tiempo como nación soberana, hemos depositado una canasta de derechos que han evolucionado conforme lo ha hecho el país. Sobre estos derechos, hemos dispuesto que el Estado debe velar su cumplimiento, con el fin de garantizar a su ciudadanía la consecución del mencionado pacto social.

En aras de proteger dichos bienes jurídicos, el Estado emite un conjunto de leyes generales que norman las bases para el cuidado, preservación y aplicación de estos, dentro del punto que atañe, se han creado leyes generales para el reconocimiento de los derechos y las normas que la autoridad administrativa y los sujetos interesados deben seguir.

En congruencia con lo anterior, el derecho de asociación política en su vertiente de constitución de partidos políticos locales cuenta con un marco normativo base, que es la LGPP y los Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político local, que emitió el INE mediante acuerdo INE/CG660/2016.

Dado que se trata del ejercicio de un derecho para crear un partido local, las entidades con base en la libre configuración legislativa, que les reconoce el artículo 116 de la CPEUM, tienen la facultad de emitir reglas específicas, por ejemplo en Veracruz contamos con el Código Electoral, el Reglamento para la Constitución de Partidos Políticos Locales, los Lineamientos para el procedimiento de constitución de partidos políticos locales 2019/2020 y los Lineamientos para la fiscalización de las organizaciones que pretendan obtener el registro como partido local.

No obstante, las reglas de aplicación que emita cada legislatura debe hacer eficaz los requisitos que fija la LGPP, ya que es la herramienta que contiene los elementos base que deberán cumplir las organizaciones interesadas y no poner más límites al derecho de asociación que los que fije la ley federal, ello en atención al principio de igualdad política.

Por lo que cualquier colisión que pueda surgir entre los Lineamientos del INE, del OPLEV y la LGPP debe resolverse a la luz de los principios reconocidos en la CPEUM.

En el asunto que nos ocupa y como más adelante analizaremos, se generó una colisión entre el articulo 18 numeral 1 de la LGPP, relativo a la doble afiliación, frente a los principios constitucionales de certeza, legalidad, el debido proceso y el derecho de asociación política, porque en los Lineamientos de 2016 no se detalló de manera integral el procedimiento para revisar la doble afiliación entre organizaciones locales contra las organizaciones políticas nacionales.

Conflicto que se resolvió atendiendo a la libertad que goza la ciudadanía para construir partidos políticos, por lo que, desde mi perspectiva, el registro de partidos políticos en Veracruz se desarrolló de acuerdo a los requisitos formales que fija la LGPP, sin desviarnos del bien tutelado por la CPEUM, que es garantizar el derecho de asociación política en su vertiente de constitución de partidos políticos.

b)    La CPEUM ordena al Oplev resolver la solicitud de registro bajo el principio pro persona, actuar siempre a favor de la ciudadanía y maximizar el derecho de asociación política.

Emito este voto porque, como autoridad respetuosa del marco legal, es mi obligación pronunciarme sobre el registro de partidos políticos, siempre al amparo de la CPEUM, que me impone a realizar mis funciones bajo una protección amplia de los derechos humanos. Ya que, como referí en el marco conceptual, la reforma constitucional de 2011 marcó un antes y un después en la vida política y jurídica del país.

La reforma transformó la jerarquía normativa, un tratado internacional en materia de derechos humanos ahora ya no se ubicaba por debajo o en igual rango que una ley, la constitución permaneció como ley suprema, pero reconoció y protegió los derechos de las personas y finalmente, todo ente público debe en su ejercicio tener como parámetro las libertades, transitando así, hacia un control de convencionalidad y de constitucionalidad difuso.

Bajo mi pensamiento, nuestro actuar en el registro de partidos privilegia los derechos políticos-electorales de la organización involucrada, porque no revisa bajo una visión ortodoxa los requisitos señalados en la LGPP y en los reglamentos, sino que hace una valoración de la forma más amplia posible, siempre a la luz del modelo progresista de los derechos humanos.

Esta visión progresista se puede observar durante el análisis de cado uno de los requisitos, vale mencionar que para calificar la realización de asambleas distritales en dos terceras partes de los distritos o municipios no se tomó en cuenta el cruce con organizaciones políticas nacionales, pues no se detalló su procedimiento en los instrumentos reglamentarios, de aplicarlo se hubiese vulnerado las formalidades del procedimiento y las organizaciones no cumplirían con el requisito de asambleas, para sustentar tal actuar, se efectuó un control de convencionalidad y de constitucionalidad.

El mismo test se aplicó en la verificación del requisito de afiliaciones del 0.26%, pues al no estar contemplado en las reglas secundarias el procedimiento para realizar el cruce con organizaciones políticas nacionales se optó por no incorporar dicho dato, esta decisión no hubiese sido posible bajo un estado de derecho, pero al ubicarnos dentro de un estado constitucional de derecho, nuestras decisiones tienen que pasar por el tamiz de los derechos humanos.

Decisión es acorde con los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales aluden a las garantías judiciales, libertades políticas, igualdad ante la ley y protección judicial, en consecuencia, toda restricción a las libertades políticas está sujeta a que su aplicación esté debidamente regulada. En esa misma línea, la Corte Interamericana en los casos Castañeda Gutman vs. México y Yatama vs. Nicaragua señaló que los derechos políticos-electorales si bien no son absolutos, los requisitos para su ejercicio o su restricción deben estar claramente regulados.

Razonamientos que en el caso que nos ocupa aplican, porque se verificó que las restricciones a los derechos políticos-electorales estuvieran previstas en la LGGP, en los Lineamientos y reglamentos, todo esto para no afectar el debido proceso y restringir indebidamente la libertad de formar partidos.

Acciones que de forma conjunta demuestran que mi actuar se subordinó al constitucionalismo garantista, se hizo efectivo el control constitucional, es decir, me cercioré de que mi decisión fuera acorde con los derechos fundamentales y principios contenidos en la constitución, pues no basta que una restricción se encuentre en la ley, sino que debe contar con un esquema claro de operación.

Dejando de lado las actuaciones positivas del colegiado y con el fin de efectuar una retroalimentación al proceso de formación de partidos me gustaría exponer algunas áreas de oportunidad, en ese tenor considero que el quehacer del Consejo General pudo perfeccionarse si se hubiera hecho efectiva la garantía de audiencia sobre el oficio de asambleas y afiliaciones INE/DEPPP/DE/DPPF/4535/2020, ya que el artículo 18 numeral 1 de la LGPP obliga a tutelar esta garantía cuando se verifica la doble afiliación y al tratarse de un veredicto podría ser de interés para la organización involucrada, abona al debido proceso y en su defecto, le permitiría en un futuro construir su defensa.

En otras palabras, creo que este documento se vincula a las formalidades del procedimiento y como razonó la SCJN en las jurisprudencias P./J.40/9622 y 42/2002 tratándose de actos privativos, la ciudadanía debe contar con las condiciones reales para ejercer su derecho de audiencia, incluso aunque no esté prevista en la ley, en el tema en estudio tenemos que el oficio de afiliaciones es valorado para un acto definitivo, mismo que podría ser privativo del derecho de asociación política.

En observancia a estos criterios judiciales es que manifesté que lo idóneo era dar vista a la organización sobre el oficio de afiliaciones remitido por el INE, para que en el término de 5 días manifieste lo que a su derecho corresponda, con esta vista se abonaría a respetar las formalidades del procedimiento, sabría cuál fue el documento base para calificar su grado de representatividad y no la ubicaría en una situación de vulnerabilidad ante una eventual negativa de registro, pues contaría con más elementos para defenderse ante la autoridad jurisdiccional.

Estoy convencido de que no debiese cargarse la responsabilidad a las organizaciones de acreditar los requisitos de CPP, en su momento formulé propuesta para hacer efectiva la garantía de audiencia, dado que estábamos en el tiempo procesal oportuno, no causaba perjuicio alguno y se evitaba violentar los derechos políticos- electorales y el debido proceso.

Propuesta que emana de mi convicción de que las libertades político-electorales se encuentran dentro de la canasta de los derechos humanos, por lo que es nuestro menester respetar, proteger, promover y garantizar el derecho de asociación política, bajo la perspectiva de derechos humanos que reconoce el artículo primero constitucional. De no hacerlo, me ubicaría en una situación de desacato, lo cual desde que me integre al colegiado no ha sido mi visión, sino que he cuidado que mis decisiones siempre superen el principio pro persona.

c)    La CPEUM ordena al Oplev resolver la solicitud de registro bajo el principio de pugnar por un sistema plural y competitivo.

En mi opinión, la CPEUM nos obliga al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos para la formación de partidos observar como bien superior la consolidación de un sistema plural y competitivo. No olvidemos, que México vivió durante décadas bajo un sistema mono partidista o de partido único, en el que se realizaban elecciones sin competencia y con la representación de una sola fuerza política, siendo hasta 1977 cuando se inició la transición hacia un modelo de partidos políticos plurales, en donde las elecciones son ampliamente disputadas y la representación convive y compite dentro de un pluralismo equilibrado.[1]

Para hacer posible el sistema pluripartidista y competitivo el marco legal nos exige como autoridades administrativas electorales ejercer nuestras facultades explícitas e implícitas que nos permitan maximizar nuestras funciones. En el proceso de formación de partidos 2019/2020 de Veracruz visualizó como segunda área de oportunidad consolidar nuestro actuar para robustecer el sistema político pluralista.

Proceso que ha estado marcado por externalidades como son la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, ante la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) y el oficio de asambleas distritales y de afiliaciones número INE/DEPPP/DE/DPPF/4535/2020.

Acontecimientos que, si bien son ajenos al Oplev, impactaron en el procedimiento de validación de requisitos, a pesar de que se tomaron las medidas para armonizar el derecho a la salud y la construcción de ciudadanía, desde mi óptica demandaban el ejercicio de acciones extraordinarias e implícitas que no están escritas en el marco jurídico, pues no se previó calificar el registro en un contexto de pandemia y con un oficio que tiene datos informativos.

Al dar lectura cuidadosamente al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4535/2020 en la página 7 se describe “por lo que hace a duplicados con organización en formación como PPN (Columna “5”). Dichas cifras tienen un carácter informativo, pues la normatividad no establece alguna previsión al respecto.” Pero, el artículo 18 numeral 1 de la LGPP de manera expresa enuncia que “para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación en partidos ya registrados o en formación.”

Enseguida, en la página 8 aplica el cruce de organizaciones locales contra organizaciones políticas nacionales y finalmente, en la foja 9 señala que el dato es para fines informativos dado que la valoración final corresponde al Oplev, en observancia a lo previsto en el artículo 19 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

En mi consideración, las expresiones vertidas en las páginas 7, 8 y 9 podrían generar confusión sobre el requisito del 0.26% de afiliaciones, porque el legislador plasmó en la LGPP que compete exclusivamente al INE revisar el cumplimiento de este requisito, por lo que el Oplev se ocupa únicamente de acatar los resultados del INE, sin que ello implique valorar el procedimiento efectuado por otra autoridad.

En dicha revisión, el INE debió verificar la doble afiliación, la cual es una variable que está estrechamente vinculado con el sistema pluralista y competitivo de partidos y al derecho de afiliación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en la tesis XIX/2019 fijó que la restricción de militar en más de un partido político es constitucional.

Del mismo modo, en la sentencia SUP-RAP-69/2017 definió al derecho de afiliación como la potestad de formar partido (no formar, conservar, ratificar o desafiliarse) y pertenecer a este con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.

La afiliación argumenta el TEPJF, está sujeta a las reglas fijadas por el legislador, las cuales no se traducen en una vulneración a la libertad política, toda vez que las reglas obedecen a la necesidad de permitir el adecuado funcionamiento del sistema de partidos y afiliarse a un partido implica adquirir obligaciones con dicho instituto político, mismas que no podrán cumplirse si hay doble afiliación.

De igual modo, el tribunal en la sentencia citada refiere que la reforma de 2014 facultó al INE en coordinación con los OPLES para revisar que no exista doble afiliación, lo que condujo al INE a expedir los Lineamientos para la verificación en 2016.

Tenemos así, que la revisión de afiliaciones trascendental, porque la doble afiliación vulneraría el principio de igualdad y de equidad en la contienda, los doble afiliados podrían competir a cargos de elección a través de dos partidos; iría contra la naturaleza de libre afiliación, que consiste en que la ciudadanía elija al instituto político que le permita alcanzar sus aspiraciones políticas.

Por el contrario, facilitar la doble afiliación impulsaría a que los afiliados no se comprometan con los fines de su partido, haría ineficaz el sistema partidista y la existencia de muchos partidos no se traduciría en mayor pluralismo, al tratarse de las mismas personas.

Si atendemos a estos razonamientos judiciales, el oficio de asambleas y afiliaciones el INE debiese pronunciarse de manera clara sobre la revisión de la doble afiliación y no dejarlo a merced del Oplev, toda vez que esta situación no estaba prevista en la ley, ni en los reglamentos aplicables había duda razonable sobre los alcances de su respuesta y se tenía que emplear las facultades implícitas que como autoridad electoral tenemos.

Lo anterior, encuentra fundamento en la jurisprudencia 16/2010 del TEPJF, que señala que para garantizar el ejercicio de los derechos políticos electorales la autoridad electoral cuenta con una serie de atribuciones explícitas, para que estas sean funcionales y eficaces la autoridad puede ejercer las facultades implícitas que resulten necesarias.

En mi sentir, el criterio enunciado aplica al caso, el Oplev para emitir su decisión de otorgar o negar el registro debe contar con todos los elementos técnicos y calificarlos bajo el sistema de partidos políticos, ya que la facultad última de esta autoridad según lo establecido en el artículo 41 constitucional es impulsar un sistema partidista plural y competitivo.

Desde mi perspectiva, este mandato nos obliga como órganos electorales a propiciar escenarios para un acceso oportuno a esta vía de representación, al pluralismo de ideas y propulse la participación de la ciudadanía, por lo que al contar con un oficio más preciso sobre la revisión de la doble afiliación se dotaría de certidumbre y legitimidad a las ideologías políticas vigentes.

Además, la ciudadanía, las entidades de interés público y demás actores políticos tendrían la seguridad de que con el registro de nuevos partidos se fortalece en términos reales el sistema de partidos, ya que habría en la cancha más propuestas de gobernanza, no en términos formales que puede elevar el factor cuantitativo de representación de la ciudadanía, más no de competitividad.

V. Conclusiones

Como se analizó en este voto y bajo mi óptica, como autoridad administrativa estamos obligados constitucionalmente a emitir nuestras decisiones bajo el principio pro persona. Por lo que voté a favor del registro de partidos, ya que, si bien es cierto que la Constitución Política Federal permite a través del derecho de asociación crear partidos políticos, sus leyes generales norman los requisitos formales para su constitución.

Sin embargo, precise que a hora de resolver la solicitud de registro se debe aplicar la ley no de manera estricta y aislada, sino que debe en todo momento observar a un bien mayor, que es el derecho de la ciudadanía a formar partidos políticos.

Hice patente que en caso de colisión entre la ley adjetiva y la sustantiva se debe optar por lo que establece la CPEUM, que es el derecho de asociación y la obligación de que en nuestros actos se tutelen los derechos humanos, se actué en favor de las personas de la manera más amplia posible, expuse que el Oplev así lo hizo.

De igual forma, a la hora de supervisar el cumplimiento de los requisitos se debe pugnar por un sistema de partidos políticos plural y competitivo. Ello implica, que los obstáculos o vacíos de ley que durante el procedimiento se susciten no se pueden atribuir a las organizaciones, ellas tienen como única tarea competir por el registro respetando las reglas fijadas por la legislatura.

De esta manera, en la revisión de requisitos se atendió el sistema de interpretación conforme a la ley en sentido amplio, el principio pro persona y la visión progresista de derechos humanos que consagra el artículo primero constitucional. Ello permite que la decisión del colegiado supere los controles de constitucionalidad y de convencionalidad.

Por último, abordé las áreas de oportunidad que este proceso de formación de partidos nos dejó, en primer lugar, expuse que no se agotaron los tramos de control al no solicitar al INE que precise y aclare el oficio de afiliaciones hubiese fortalecido la decisión del colegiado; en un segundo momento, manifesté que se pudo perfeccionar el debido proceso, si se hubiera dado vista a la organización involucrada sobre el oficio citado y aclare el oficio de afiliaciones, cuestión que desde mi punto de vista, no causarían daño alguno, sino todo lo contrario serían acorde a los principios de objetividad, certeza, legalidad, debido proceso y al constitucionalismo garantista.

Consecuente de que dichas actuaciones no tuvieron lugar, estimé conveniente abordar la importancia de que en la calificación de requisitos la ley no se aplicará de forma estricta, pues las deficiencias no subsanadas no atañen a la organización involucrada, igualmente abogué por que se respetarán los derechos políticos-electorales y que se impulsara el sistema pluralista de partidos, esto obedece a que son dos principios reconocidos por la CPEUM y la Convención Americana de Derechos Humanos.

En síntesis, considero que mi voto no es una hoja en blanco, sino que se sostiene en una visión amplia de los derechos humanos que no puede ser opacada por una visión formal o legal del derecho, al examinar cada requisito se verificó que este contara con reglas procesales claras y que toda restricción superara el test de constitucionalidad.

Ello hace posible la existencia del estado constitucional de derecho, se deja de lado la visión formalista del principio de legalidad, en el que basta para la validez de una ley que haya sido emitida por la autoridad competente, lo central es que nuestra actuar como poder público respete la frontera de los derechos fundamentales y principios contenidos en la Constitución Política Federal.




[1] José, Woldenberg. (25 de junio de 2014). Transformaciones del régimen de gobierno en México. Recuperado de: https://josewoldenberg.nexos.com.mx/?p=94

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