Voto razonado | Verificación de solicitudes de organizaciones ciudadanas


Febrero 27, 2020 I Xalapa, Veracruz
Voto razonado que presenta el consejero electoral Juan Manuel Vázquez Barajas respecto al acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se actualiza el supuesto de excepción previsto en el cronograma aprobado mediante acuerdo OPLEV/CG004/2020 y en consecuencia se actualizan los plazos para la verificación de las solicitudes de registro como partido político local presentadas por las organizaciones: “Podemos”, “TXVer A.C.”, “Bienestar y Justicia Social” y “Unidad Ciudadana”.
I.     Introducción        
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 99, 100, 101 fracción IX, inciso c), 102, 108 y 110, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; 9 inciso c) y 43, numerales 3 y 4 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev), emito el presente voto razonado bajo las siguientes consideraciones.
El 06 de marzo de 2020, se presentó en sesión extraordinaria urgente en el orden del día número dos, el proyecto de acuerdo del Consejo General del Oplev, por el que se actualiza el supuesto de excepción previsto en el cronograma aprobado mediante acuerdo OPLEV/CG004/2020 y en consecuencia se actualizan los plazos para la verificación de las solicitudes de registro como partido político local presentadas por las Organizaciones “Podemos”, “TXVer, A.C.”, “Bienestar y Justicia Social” y “Unidad Ciudadana”.
En términos generales y con lo expresado en la votación emitida, acompaño la aprobación del acuerdo presentado, considero que como autoridad administrativa es nuestro menester y obligación legal cumplir con lo establecido en la normatividad en relación a la constitución de partidos políticos en Veracruz.
Por otra parte, también es cierto que para que esta autoridad administrativa determine lo conducente, requiere contar con los elementos necesarios para poder fundar y motivar la respuesta que en derecho corresponda a la solicitud de las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales.
En razón de lo anterior, fundamento mi voto bajo la hipótesis de que el sistema electoral y de partidos en México establece una serie de requisitos y procedimientos que las organizaciones de ciudadanos deben cumplir para obtener su registro como partidos políticos, por lo que de no haber un dictamen del número de afiliados por parte del Instituo Nacional Electoral (INE), el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz (Oplev) ajustó lo necesario en uso de sus facultades explícitas e implícitas, bajo parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y con el fin de generar transparencia y certidumbre a todos los actores involucrados.
II.   Marco teórico conceptual
a)      Requisitos para la constitución de partidos políticos locales.
De acuerdo a la LGPP, en su artículo 10, 11 y 12, las organizaciones que desean constituir un partido político deben acreditar que cuentan con una declaración de principios, un programa de acción y sus estatutos, que cuenten con un mínimo de militantes en el estado equivalente al 0.26% del padrón electoral, hayan celebrado asambleas en dos terceras partes de los distritos electorales o municipios del estado; que celebraron una asamblea local constitutiva y que cumplieron con los requisitos de fiscalización.
b)      Distribución de competencias entre el INE y los OPLES respecto al registro de partidos políticos locales.
De acuerdo a la LGPP y al Código Electoral, el Oplev tiene como facultad expresa lo relativo a la constitución de partidos políticos locales, en específico como ente encargado de la recepción, verificación y determinación de dicho procedimiento.
Por su parte, corresponde al INE informar si las organizaciones interesadas cumplen con el mínimo de afiliaciones de 0.26% y remitir el estado que guardan todas y cada una de las afiliaciones aportadas por las organizaciones, dicha tarea le compete en razón de que es el responsable del padrón de electores y del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales.
c)      Temporalidad para la determinación respecto a solicitudes para conformar nuevos partidos políticos.
El artículo 19 de la LGPP regula los plazos en que el Consejo General del Oplev debe resolver sobre el otorgamiento o no del registro de partido político, en ese sentido la fracción I fija que se deberá elaborar el proyecto de dictamen y resolverá lo conducente dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro.
Enseguida, en la fracción II, el legislador estableció que el registro surtirá efectos constitutivos a partir del primero de julio previo al de la elección.
III. Motivos y razones
a)        El Consejo General del OPLEV tiene facultades explícitas e implícitas a fin de garantizar el buen término del procedimiento de registro de nuevos partidos.
Bajo el entendido de que el Consejo General es la autoridad constitucional y legalmente competente para resolver las solicitudes de registro de las organizaciones que pretendan constituirse como partido político local, y que bajo esas consideraciones, el presente acto de autoridad cumple con las disposiciones constitucionales para el correcto funcionamiento de la autoridad electoral, que se genera al amparo de la jurisprudencia 16/2010 y de las fracciones II y VII del artículo 108 Código Electoral, considero relevante razonar las facultades explícitas e implícitas que atañen a esta autoridad al respecto del presente acuerdo.
En ese sentido, acompaño el presente acuerdo, pues desde mi perspectiva considero que el órgano electoral debe ejercer ciertas facultades implícitas, que resulten necesarias para resolver una problemática que se ha presentado de forma extraordinaria. Considero de esta forma, que al no contar con un requisito respecto al mínimo de militantes por organización en el estado, lo idóneo es tomar las medidas implícitas necesarias que el Consejo General tiene para allegarse de esa información y estar en condiciones de dictaminar conforme a derecho.
Desde mi perspectiva, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar elecciones en el estado de Veracruz contamos con la atribución de remediar e investigar de manera inmediata cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen. Bajo esta lógica, considero que el acuerdo en comento acredita la necesidad material y jurídica final de este acuerdo a fin de asegurar a las y los ciudadanos el pleno ejercicio de los derechos políticos electorales y de manera general por que todos los actos en materia electoral se encuentren sujetos a la regulación pertinente.
Por su parte, considero que la regulación contenida en el Código Electoral, en su artículo 108 fracción II, faculta al Consejo General para expedir todo aquel lineamiento o regulación oportuna y necesaria en la resolución de temas que sean del ámbito de atribución del colegiado. Bajo esta característica, creo que el acuerdo en comento, fundamenta jurídicamente aquellas atribuciones explícitas que permiten al CG del Oplev velar por el correcto desarrollo del proceso de registro de nuevos partidos políticos.
Con la emisión de este acuerdo, el Consejo General cumple a cabalidad con el principio de legalidad, pues sustentado en la jurisprudencia 16/2010 y en las atribuciones marcadas en los fracciones II  y VII del Código Electoral del Estado de Veracruz, se utilizan las atribuciones explícitas e implícitas del colegiado en velar por un ajuste que permita contar con la totalidad de elementos para tomar una determinación que se sustente y resguarde el cumplimiento de los principios de la función electoral.
b)       La adecuación del plazo para determinar la constitución de nuevos partidos políticos es una medida necesaria, razonable e idónea.
Actualizar los plazos para la dictaminación de las solicitudes de las organizaciones para la constitución de partidos políticos locales es congruente con el marco jurídico, dado que respeta el debido proceso de la constitución de partidos políticos locales, las facultades del Oplev y libertades políticas de las organizaciones, por tanto, considero que la emisión de dicho acuerdo pudiese supera el test de proporcionalidad.
Conforme a la tesis: 1a. CCCXII/2013 la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que cuando se afecten derechos humanos o derechos fundamentales, debe hacerse un examen de constitucionalidad, el cual señala la 1a. CCLXIII/2016 (10a.), debe realizarse con base en un método específico y que se ocupa de verificar que la intervención legislativa tenga: un fin legítimo, sea idóneo, necesario y proporcional.
En ese sentido, considero que la emisión del presente acuerdo, mediante el cual se ajusta el plazo fijado por el colegiado para la verificación del cumplimiento de requisitos por parte de organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos a nivel local, cumple con un fin legítimo, pues en el caso que nos atañe, el legislador estableció que el Oplev es el responsable del procedimiento y determinación sobre la solicitud de constitución de nuevos partidos políticos locales, por lo que, con la actualización del plazo, estaríamos en condiciones para poder tomar una determinación sobre las solicitudes presentadas.
Por otra parte, considero que la actualización del plazo cumple con el requisito de idoneidad, pues se busca cumplir con la tarea encomendada por el legislador, de pronunciarse con elementos suficientes sobre la solicitud de constituirse como partido político local. Por lo que al no contar con un requisito que la LGPP exige y que es proporcionada por otra autoridad, lo procedente es continuar con las gestiones necesarias para allegarse del cruce final.
A su vez, la actualización del plazo cumple con el requisito de necesidad, pues desde mi óptica, el acuerdo busca salvaguardar la certeza y generar condiciones para que el Consejo General haga un ejercicio pleno de la facultad de resolver las solicitudes de constitución. A su vez, no existe hasta el momento otra medida legislativa que asegure la disposición por otro medio de los elementos necesarios para lograr la determinación buscada.
Por último, la emisión del presente acuerdo cumple con el requisito de proporcionalidad, pues el grado de realización del fin perseguido es mayor a la afectación causada al derecho fundamental, a contrario sensu, sólo podría limitarse un derecho fundamental si también fuese muy grave el daño asociado a su ejercicio.
En mi opinión, esto conlleva a la ponderación de dos principios que compiten en un caso concreto, mediante la verificación de si los beneficios esperados justifican los costos generados; y en el caso de la actualización no le genera daño alguno a ninguna de las organizaciones, toda vez que el fin primordial es contar con los elementos para determinar si cada una de ellas, cumplió cabalmente con los requisitos y obtener de esa forma la calidad de partido político.
Bajo esa tesitura en el caso de la actualización del plazo fijado por el Consejo General hallamos que cumple con el criterio de proporcionalidad; pues busca que las organizaciones tengan pleno conocimiento de los elementos con lo que se les evalúa y que las autoridades que intervienen en el procedimiento cuenten con los elementos para pronunciarse, lo cual no genera daño alguno, cuestión que pudiera actualizarse si el CG resolviese sin elementos que hoy no tiene, situación que vulneraría el fin primordial de la constitución de partidos políticos y el derecho a asociarse.
c)        La emisión del acuerdo genera transparencia y certidumbre para todas las organizaciones políticas del estado
En mi perspectiva, con la emisión del presente acuerdo el Consejo General define de forma clara e imparcial, los plazos con los que se dispondrá para cumplir a cabalidad y con los insumos legales necesarios las determinaciones que como colegiado estamos obligados en materia de constitución de partidos políticos a nivel local. No haber generado un acuerdo con estas características, hubiese significado que el CG del Oplev hubiera vulnerado derechos fundamentales de quienes así han mostrado interés.
Ante la situación presentada y analizada a lo largo del acuerdo en comento, con el fin único de garantizar total transparencia y certidumbre a los interesados, el acuerdo recoge la diversidad de acciones que este Oplev generó en cumplimiento a su deber legal.
En ese sentido, se brinda a las organizaciones total certeza de las resoluciones que se tomarán ya que, ante la imposibilidad material para la emisión de una determinación en la fecha establecida dentro del acuerdo OPLEV/CG004/2020, es necesario actualizar los tiempos para que este Oplev se pronuncie una vez que cuente con todos los elementos, ello le permitirá fundar y motivar la determinación.
En lo que respecta a los partidos políticos, integrantes del Consejo General, estos han sido partícipes tanto en la sesión de Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos como de la sesión del Consejo General donde se discutió la propuesta de actualización, garantizando en todo momento que ellos contaran con la información relativa al tema y brindando certeza de las acciones tomadas por el Oplev.
V. Conclusiones
Considero oportuno señalar que, sustentado en la propia regulación de materia y de conformidad a diversas tesis jurisprudenciales, los órganos colegiados contamos con facultades explícitas e implícitas que nos facultan a emitir determinaciones en la búsqueda por solventar cuestiones fuera de lo ordinario.
Bajo mi razonamiento, el acuerdo se ha presentado de tal forma que se acredita, por una parte, las acciones que el Oplev ha emprendido entorno a contar con los insumos necesarios para la determinación respecto a las organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos, y por otra parte, acredita la necesidad material y jurídica por la que se ajustan los plazos del acuerdo OPLEV/CG004/2020 en total congruencia con nuestras atribuciones legales y en vigilia de los derechos políticos electorales de los diversos interesados en este procedimiento.
Por otro parte, bajo el principio fundamental del derecho de que nadie está obligado a lo imposible, este Consejo General genera un acto de autoridad por la que adopta medidas extraordinarias ante la situación que se presenta, situación que concuerda con la jurisprudencia 16/2010 y las regulaciones de la materia dentro del Código Electoral. De esta forma, se vota un acuerdo que ampara y acredita la necesidad, idoneidad y proporcionalidad y que de forma oportuna pudiese superar cualquier test de proporcionalidad.
La adecuación del plazo para determinar la constitución de nuevos partidos políticos es idónea porque busca tener el tiempo para allegarse de los elementos faltantes, es necesaria al no contar con los elementos para pronunciarse y es proporcional porque no afecta los derechos de las organizaciones y propicia que el Oplev pueda contar con los insumos necesarios para la verificación de los requisitos legales.
Por tanto, considero que la emisión del presente acuerdo genera un piso de transparencia, certidumbre y cancha pareja para todas las organizaciones políticas del estado, tanto las actoras como las demás interesadas, pues se garantiza que las decisiones de este órgano colegiado sean tomadas con elementos objetivos.

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